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Nacional
15 de febrero de 2023

Suprema se pronuncia sobre la acreditación de las horas extras

Si el empleador no registra el trabajo en sobretiempo para acreditarlo, quien invoca el derecho a que le paguen por la labor en sobretiempo debe demostrar mínimamente mediante otros medios su real y efectiva realización.

Suprema se pronuncia sobre la acreditación de las horas extras

En la medida que el empleador tiene la obligación de pagar las horas extras y de registrar el trabajo en sobretiempo para acreditarlo; en caso de que no haya hecho tal registro sea porque dicho trabajo no existió o porque no lo reconoce, quien invoca el derecho a que le paguen por la labor en sobretiempo debe acreditar mínimamente mediante otros medios su real y efectiva realización.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 21829-2019 La Libertad, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con este fallo, la máxima instancia judicial declaró fundado en parte aquel recurso interpuesto por una empresa dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otros y, se pronuncia respecto a la acreditación del trabajo en sobretiempo.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación laboral un trabajador demanda a una empresa solicitando el reintegro de una bonificación por trabajo nocturno, horas extras trabajadas, domingos y feriados laborados, y de bonificación extraordinaria, además del pago de otros beneficios más intereses legales, costas del proceso y honorarios profesionales.

El juzgado de trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala laboral competente confirmó esa decisión de primera instancia aunque modificó los montos de dinero que la empresa estaba obligada a pagar al trabajador demandante.

Ante ello, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, e infracción normativa por inaplicación del artículo 27 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del TUO de aquella ley.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que el trabajador demanda jornadas extraordinarias consistentes en horas extras y feriados supuestamente laborados desde el 2011 a febrero del 2017, sustentando su pretensión única y exclusivamente en la exhibición que ofrece para que la empresa demandada presente los registros, fichas y cuadernos de control de todo el récord laboral, sin haber sustentado las jornadas extraordinarias adicionales a las ya pagadas mediante boletas de pago y planillas.

En tanto que constata que la empresa demandada considera que cualquier extremo de jornadas extraordinarias que tenga una antigüedad mayor de cinco años de generado el registro, debe ser declarado infundado, pues entiende que antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, no existía la obligación probatoria de controlar los ingresos y salidas, pudiendo existir prueba en contra, que es de cargo del demandante.

Frente a ello, la sala superior ampara el extremo de horas extras y feriados laborados por todo el récord de servicios, con base en la presunción por la conducta obstructiva de la empresa demandada, al no exhibir la documentación requerida como los registros de control de horas de salida y horas de llegada; detalla el colegiado supremo.

Sin embargo, la máxima instancia judicial considera que no obstante la conducta procesal de las partes corresponde aplicar los artículos 6 y 9 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR que dicta las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, estableciendo que el empleador tiene la obligación de conservación de los registros de asistencia hasta por cinco años después de ser generados.

De modo tal que, para alcanzar una equidad entre las partes, la sala suprema determina que en el presente caso existe una obligación expresa impuesta por la ley relacionada a que el empleador conserve los registros de asistencia hasta por cinco años después de generados.

Bajo dicho análisis, el supremo tribunal considera que la presunción alegada respecto al trabajo realizado en feriados, así como las labores en horas extras diarias, será aplicada solo por el periodo de cinco años anteriores a la fecha del cese, debiéndose proceder a su liquidación por el juez de la causa en ejecución de sentencia, así como sus incidencias.

Tal decisión se obtiene considerando los escasos medios probatorios presentados, y realizando un análisis equilibrado entre la obligación legal del empleador de registrar un control de asistencia y la carga probatoria del trabajador de acreditar con otros medios el trabajo en sobretiempo, explica el colegiado supremo.

Por estas consideraciones, la sala suprema declara fundado en parte el mencionado recurso de casación laboral.

Normativa

De acuerdo con el artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR el empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. Esto, teniendo en cuenta que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización. En tanto que el artículo 27 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR señala que, para efectos de registrar las horas extras trabajadas, conforme lo señala el citado artículo 10-A, deberá entenderse como medios técnicos o manuales las planillas, boletas de pago u otros medios idóneos.

Fuente: El Peruano

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