Suplemento Jurídica: Ley del IGV excluye fármacos para cáncer, VIH y diabetes. ¿Y las enfermedades huérfanas?
La inafectación tributaria vigente no alcanza a enfermedades raras. A continuación, experto propone evaluar su inclusión en futuras reformas legales.

En mayo del 2001 se publicó la Ley N° 27450, la cual incorporó el inciso p) al artículo 2 de la Ley del IGV. Esta norma estableció una inafectación al IGV aplicable a la venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/sida.
Posteriormente, en junio del 2005, se publicó la Ley N° 28553, mediante la cual se modificó dicha norma para incluir a los medicamentos y/o insumos necesarios para tratamiento de la diabetes.
Desde que la venta e importación de los medicamentos e insumos necesarios para su fabricación nacional se encuentran inafectas al IGV se ha publicado y actualizado mediante decretos supremos la relación de medicamentos e insumos que gozan de dicha inafectación; a la fecha se cuenta con poco más de 180 medicamentos e insumos comprendidos en esa lista.
La exposición de motivos de la Ley N° 27450 y el diario de debates de su aprobación en el Congreso de la República evidencian que la finalidad u objeto de esta norma fue reducir los costos de tratamientos incurridos por los pacientes considerando que estas enfermedades son de alto riesgo para la vida y su tratamiento es largo y costoso. Similar lógica se siguió en el caso de la diabetes.
Considerando que esta inafectación legal fue incorporada a nuestra legislación hace más de 20 años y que con el devenir del tiempo han surgido y se han difundido otras enfermedades cuyo tratamiento implica también un alto costo surge la interrogante de si, con base en una interpretación finalista de la norma, es posible considerar como inafectos al IGV a los medicamentos e insumos para tratar estas otras enfermedades. Por ejemplo, este año se publicó el D.S. N° 002-2025-SA, el cual aprobó el reglamento de la Ley N° 29698, que declara de interés nacional y preferente atención el tratamiento de personas que padecen enfermedades raras o huérfanas, en la cual se incorporaron las definiciones de enfermedades raras y huérfanas, que presentan como características resaltantes su baja prevalencia y el alto riesgo que suponen para la vida, lo que implica que exista una escasez de medicamentos debido a la falta de demanda, lo cual aumenta su costo. El listado publicado por el Ministerio de Salud comprende, por ejemplo, a la fibrosis hepática, el lupus eritematoso sistémico, la esclerosis sistémica, la displasia renal, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, entre otras enfermedades crónicas y degenerativas.
Interpretación finalista
Visto desde esta perspectiva, y considerando que también son enfermedades cuyo tratamiento es de alto costo y que representan un alto riesgo de vida, como el cáncer, el VIH/sida y la diabetes, con base en una interpretación finalista de la norma, corresponde preguntarse si es posible que la inafectación del IGV pueda también aplicarse a la venta e importación de medicamentos para el tratamiento de las enfermedades raras o huérfanas.
Si bien la pregunta planteada es plenamente válida y justificada, la respuesta, a partir de la normativa vigente, es negativa, puesto que el derecho tributario se rige por los principios de legalidad y reserva de ley, los cuales exigen que los supuestos de hecho a los que se pretende aplicar una norma tributaria se encuentran regulados en su texto legal. Así, como quiera que la norma tributaria ha regulado la inafectación del IGV únicamente para las enfermedades antes mencionadas (y se ha aprobado incluso un listado de los medicamentos e insumos a los que aplicaría el beneficio), no corresponde extender su aplicación a supuestos distintos de los contemplados en la norma. Es más, la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario prescribe de forma expresa que no puede extenderse, en vía de interpretación, las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley.
Ahora bien, el tema tratado podría abrir un espacio de reflexión para evaluar una actualización de la normativa vigente, a fin de incorporar medicamentos para el tratamiento de otras enfermedades cuyo tratamiento sea de alto costo e implique alto riesgo para la vida de los pacientes.
Recordemos que la finalidad del IGV es gravar el consumo como manifestación de riqueza de los contribuyentes, y en este caso en particular es comprensible que quien adquiere estos medicamentos no manifiesta riqueza, sino que busca cubrir un tratamiento médico por razones de salud con alto riesgo de vida.
Nótese además que esta reflexión guardaría sentido con el objeto perseguido por la norma que fue desarrollado al debatirla en el pleno del Congreso. En concreto, una de las razones que justificaron su aprobación fue que no se buscó la inafectación de la venta e importación de todos los medicamentos, sino de aquellos que permiten tratar enfermedades que involucran un alto riesgo para la vida y que suponen un alto costo para el paciente. Así, se indicó que no podrían incluirse en la norma la venta e importación de medicamentos para tratar los resfríos o una infección urinaria, al no implicar alto riesgo para los pacientes y contar con una serie de medicamentos genéricos que se ofertan en el mercado a un precio razonable. Por lo tanto, una eventual actualización de la norma debería guardar coherencia con los fines tomados en consideración con motivo de su promulgación.
En un contexto en que los hospitales y centros de salud presentan problemas de abastecimiento, resulta razonable reflexionar sobre este tema y evaluar incluso una inafectación similar que no necesariamente se limite a medicamentos, sino incluir, por ejemplo, equipos y dispositivos médicos necesarios para tratar estas enfermedades, así como los servicios médicos que resulten necesarios, tales como quimioterapias, diálisis, trasplantes de órganos, operaciones de alta complejidad, entre otros que mantengan coherencia con los fines buscados por la norma con el fin de aligerar la carga económica de dichos pacientes.