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14 de agosto de 2023

¿Sin consentimiento del titular? Empleador puede entregar boletas de pago al sindicato

Dirección de protección de datos personales del Minjusdh absuelve consulta

¿Sin consentimiento del titular? Empleador puede entregar boletas de pago al sindicato

14/08/2023 Los empleadores podrán entregar boletas de pago y/o escala salarial a una organización sindical, sin solicitar el consentimiento de los titulares de datos personales.

Esto, siempre que su tratamiento tenga por finalidad funciones sindicales (defensa de derechos e intereses de los trabajadores, mediante la negociación y su posterior convención colectiva) y aplicando la disociación y/o anonimización de los datos personales que no sean necesarios para tal finalidad, contenidos en los documentos a entregar.

Todo ello se advierte de la respuesta brindada por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Despacho Viceministerial de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjusdh) mediante la Opinión Consultiva N° 07-2023-DGTAIPD ante una consulta sobre entrega de boletas de pago en el marco de un procedimiento de negociación colectiva.

Principios

De acuerdo con aquel documento, se debe tener en cuenta los principios de finalidad y proporcionalidad, en virtud de los cuales deben entregarse solo los datos necesarios y relevantes, no excesivos a la finalidad determinada reconocida para la cual estos son entregados (defensa de derechos e intereses de los trabajadores, mediante la negociación y su posterior convención colectiva), no debiendo extenderse el tratamiento de los mismos a finalidades distintas a la mencionada.

A tono con ello, se precisa que todo tratamiento de datos personales y sensibles de los trabajadores, que realicen los empleadores, deberá atender a las disposiciones establecidas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP) y su reglamento, en especial a los principios de finalidad y proporcionalidad.

Información

En la citada opinión consultiva se establece que la información de las boletas de pago y de la escala salarial que puede revelarse consta de los montos por conceptos remunerativos y otras percepciones, los descuentos si los hubiera, el cargo o labor desempeñado por cada trabajador, así como, de ser el caso, la indicación de ser acreedor de algún beneficio relacionado con obligaciones familiares (de existir, bonos familiares, de escolaridad, entre otros).

No obstante, debe disociarse o anonimizarse datos personales no necesarios, como la fecha de nacimiento y edad, datos de contacto (teléfonos, correo electrónico, dirección, si los hubiera), datos familiares y de estado civil (los cuales resultan innecesarios al existir la indicación de beneficiario de los conceptos antes señalados), en el caso de que estos se consignen en la documentación a entregar, precisa el documento.

Se remarca que las obligaciones señaladas en la opinión consultiva son exigibles también a los sindicatos, cuando estos efectúen el tratamiento de los datos personales solicitados al empleador, estando impedidos de transferir a terceros la información de los trabajadores o efectuar el tratamiento de los datos personales para fines apartados de la negociación colectiva, sin que estos hayan dado su consentimiento válido.

En cuanto a la entrega de información al sindicato de trabajadores en el ámbito negocial, el artículo 55 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR establece que a petición de los representantes de los trabajadores, los empleadores deberán proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinentes de la empresa, en la medida que la entrega de tal información no sea perjudicial para esta, advierte la citada dirección en la opinión consultiva.

De modo tal, señala, la información que ha de proporcionarse será determinada de común acuerdo entre las partes, y de no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo precisará la información básica que debe ser facilitada para el mejor resultado de las negociaciones.

Los trabajadores, sus representantes y asesores deberán guardar reserva absoluta sobre la información recibida, bajo apercibimiento de suspensión del derecho de información, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y acciones legales a que hubiere lugar, añade la referida dirección.

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de la LRCT, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2022-TR indica que, a petición de la organización sindical, el empleador está obligado a brindar información sobre la situación económica, financiera y laboral relacionada con el ámbito negocial, señalando un listado de información mínima.

Así, sea el empleador, en caso lleguen a un acuerdo, o la Autoridad Administrativa de Trabajo, en caso se solicite, al evaluar la entrega de la documentación descrita por la LRCT y su reglamento, debe tener presente los principios previstos por la LPDP y su reglamento, y las obligaciones normativamente fijadas, colige la mencionada dirección.

Negociación colectiva

La negociación colectiva constituye un mecanismo de diálogo entre los trabajadores y el empleador, por intermedio de sus representantes, con el objetivo de celebrar un convenio colectivo en materia remunerativa, de condiciones de trabajo y productividad que regulen las relaciones laborales entre dichas partes, explica la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En tanto, señala que la convención colectiva de trabajo es el resultado final del procedimiento de negociación colectiva, definido como el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del TUO de la LRCT.

Fuente: El Peruano

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