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Nacional
06 de febrero de 2026

Seguridad y salud laboral: deberes inherentes al contrato

Colegiado del PJ aclara obligación del empleador de velar por el desarrollo de las actividades del trabajador en un ambiente óptimo, previniendo y reduciendo al mínimo los riesgos.

Seguridad y salud laboral: deberes inherentes al contrato

Las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo (SST) son inherentes a la dinámica del contrato de trabajo, por la cual el trabajador se somete y pone su mano de obra a disposición de su empleador.

Sin embargo, este último, a su vez, está obligado –entre otros deberes– a velar por el desarrollo de sus actividades en un ambiente óptimo, previniendo y reduciendo al mínimo el riesgo que genera la realización de las labores encomendadas.

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N.° 46619-2022 del Santa emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios sujeto a la Ley N.° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo).

Con ello, se aclara las obligaciones del empleador en materia de SST existentes en toda relación laboral.

Antecedentes

En este caso, el representante de la sucesión intestada de un trabajador de una empresa naviera fallecido presentó una demanda para que se ordene a la empresa empleadora pagar una indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de daño moral, daño emergente, daño a la persona y daño al proyecto de vida.

El juzgado respectivo declaró fundada en parte la demanda e infundado el extremo referido al daño al proyecto de vida, ordenando a la empresa demandada pagar un monto menor al solicitado por indemnización por daños y perjuicios. En apelación, la sala revocó esa sentencia y declaró infundada la demanda.

Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación, alegando –entre otras razones– que el colegiado superior incurrió en infracción normativa de los artículos I, II, IX del Título Preliminar de la Ley N.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST).

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte a tono con el laboralista Manuel Alonso Olea en Derecho del Trabajo, Decimonovena Edición, 2001, Madrid-España. p. 229, qué las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo. El fundamento de esta regulación es que el empresario controla o está en condiciones de controlar el lugar donde el trabajo se presta y, está en condiciones y debe reducir al mínimo la insalubridad (higiene) y la peligrosidad (seguridad) del medio, precisa el tribunal.

Por consiguiente, la sala suprema indica que las obligaciones de SST son inherentes a la relación laboral, considerando que el empleador debe velar por el desarrollo de las actividades laborales en un ambiente óptimo, previniendo y reduciendo al mínimo el riesgo que genera la realización de las labores encomendadas al trabajador.

Colige entonces que esta obligación del empleador presenta una connotación especial porque abarca la protección de diversos derechos fundamentales del trabajador. Como son, el derecho a la vida, dignidad, integridad, salud, y el derecho al trabajo que, según el artículo 22 de la Constitución es base del bienestar social y un medio de realización de la persona, detalla el colegiado supremo.

Considera que por ello, según el artículo 23 de la misma norma, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

En ese contexto, el supremo tribunal no coincide con el criterio de la sala superior cuando considera que la parte demandada no incumplió con sus obligaciones en materia de SST. Toda vez que esta no tuvo en consideración que al trabajador fallecido no debieron asignarle funciones relacionadas con el monitoreo de temperatura u otras sobre el control o vigilancia de la tripulación de la cual formaba parte frente al covid-19, porque dicha labor debía ser asumida por una licenciada enfermera y un médico, en cumplimiento a lo dispuesto por el Minsa, explica el tribunal supremo.

Advierte, además, que en dicho escenario la empresa demandada no entregó al trabajador material o indumentaria especial para el desempeño de aquella labor.

Por ende, el máximo tribunal concluye que la empresa demandada incurrió en múltiples inobservancias de la normativa y disposiciones vigentes en materia de SST. Debido a ello, declara fundada la citada casación.

Normativa

Los artículos I, II y IX del Título Preliminar de la Ley N.° 29783, Ley de seguridad y salyud en el trabajo, prevén los principios de prevención, responsabilidad y protección, respectivamente.

Así, respecto al principio de prevención, se establece que el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.

En cuanto al principio de responsabilidad se indica que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.

Mientra que, por el principio de protección los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua.

En conclusión, todos estos principios informan o integran el contenido del deber general de seguridad y salud que es inherente a toda relación laboral.

Fuente: El Peruano

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