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Nacional
03 de abril de 2023

Precisan requisito para acto de hostilidad equiparable al despido

La intencionalidad de causarle un perjuicio al trabajador al que hace referencia el literal c) del artículo 30° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no se circunscribe solo al aspecto económico.

Precisan requisito para acto de hostilidad equiparable al despido

La intencionalidad del empleador de causarle un perjuicio al trabajador, mediante su traslado a un ámbito geográfico distinto de aquel en el que presta habitualmente servicios, no se circunscribe al aspecto económico, sino que abarca también aquellos perjuicios personales, familiares e incluso de salud que pueda padecer el trabajador a consecuencia de tal traslado.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 25088-2019 Ayacucho, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, el supremo tribunal precisa el requisito de la intencionalidad del empleador de ocasionar perjuicio al trabajador para que tal tipo de traslado constituya un acto de hostilidad equiparable al despido.

Además, con dicho fallo, la máxima instancia judicial declara infundado el recurso interpuesto por una empresa del sistema financiero demandada dentro de un proceso ordinario de indemnización por despido indirecto y otro.

Antecedentes

En el caso materia de la casación laboral, una trabajadora de una empresa financiera interpone una demanda para que esta última le pague una indemnización por despido indirecto, además de una serie de beneficios sociales.

Alega haber sido víctima de actos de hostilidad equiparables al despido, al haber sido trasladada a un ámbito geográfico distinto de aquel en el que prestaba habitualmente servicios, lo que le ocasionó un perjuicio de índole familiar al verse obligada a trasladar a su menor hijo a otra localidad, lo que implica una afectación al interés superior del niño. Esta situación, según ella, finalmente la obligó a renunciar. Además, la trabajadora demandante requiere que se liquiden las costas y costos del proceso, con los intereses legales, moratorios, compensatorios y financieros respectivos.

El juzgado mixto que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala superior mixta descentralizada competente confirmó en parte esa decisión de primera instancia.

Ante ello, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 16° inciso b) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, según el cual la renuncia o retiro voluntario del trabajador constituye una causa de extinción del contrato de trabajo.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que los actos de hostilidad constituyen todas aquellas acciones unilaterales del empleador dirigidas a modificar las condiciones de trabajo con el único objeto de generar un perjuicio en el trabajador y, por lo general, conseguir que este último ponga fin a la relación de trabajo.

Así, los actos de hostilidad se encuentran tipificados en el artículo 30° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, dentro de los cuales figura en el literal c) el concerniente al “[…] traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio […]”, detalla.

En el caso concreto, el colegiado supremo verifica que la trabajadora demandante presentó a la empresa una carta de cese de actos de hostilidad en la cual sustenta su situación familiar a raíz del estado de su menor hijo, quien conforme a un informe psicológico presenta características socioemocionales que requieren de su especial cuidado, por lo que el traslado a un lugar distinto de aquel en el que ella presta habitualmente servicios ocasiona que la condición del menor se vea perjudicada.

La sala suprema constata también que al no recibir respuesta de la empresa, la trabajadora presenta su carta de renuncia en la cual precisa que esta responde a las actitudes hostiles de su empleadora, que han ocasionado un perjuicio a su persona.

De modo tal que la trabajadora renuncia por despido indirecto, conforme al inciso c) del artículo 30° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, advierte el colegiado supremo.

En ese contexto, la sala suprema precisa que la intencionalidad de causarle un perjuicio al trabajador al que hace referencia el literal c) del artículo 30° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no se circunscribe solo al aspecto económico, sino que también abarca todos aquellos perjuicios personales, familiares e incluso de salud que pueda padecer este con objeto del traslado a un ámbito geográfico distinto al que habitualmente prestaba servicios.

En el caso bajo análisis, la sala suprema advierte la existencia de un perjuicio de índole familiar sufrido por la trabajadora demandante con la decisión de trasladarla a un lugar distinto de aquel en el que presta habitualmente servicios, con lo que queda acreditado el acto de hostilidad, equiparable a un despido, y la referida carta de renuncia carece de validez.

Por tales razones, entre otras, la máxima instancia judicial declara infundado el mencionado recurso de casación laboral.

Jurisprudencia

La sala suprema toma en cuenta que en la Casación N° 505-2012-Lima se establece sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que este se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que, por el contrario, haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores. Situación que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha conducta sin que ello suponga dejar en estado de indefensión al trabajador afectado, ya que el juez en el caso en concreto, atendiendo a las particularidades de este, deberá ponderar y atenuar las exigencias de prueba, mas no así su eliminación, precisa el supremo tribunal.

Fuente: El Peruano

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