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Nacional
08 de agosto de 2025

Precedentes sobre el impago de las vacaciones truncas

Ante el incumplimiento del abono de aquel beneficio, no resultará válida la imputación de responsabilidad con base en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Precedentes sobre el impago de las vacaciones truncas

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante acuerdo plenario estableció una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la delimitación del comportamiento infractor vinculado al incumplimiento en el pago de vacaciones truncas, y a los criterios que se deben aplicar para la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores.

Conforme a la Resolución de Sala Plena Nº 008-2025-SUNAFIL/TFL la infracción vinculada al impago de las vacaciones truncas se configura cuando el trabajador no ha alcanzado el derecho al descanso vacacional –esto es, cuando no ha cumplido el año completo de servicios– y, pese a ello, el empleador no efectuó el pago correspondiente de forma íntegra y oportuna al momento del cese.

Conducta que se encuentra tipificada como infracción grave en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), precisa el Tribunal de la Sunafil.

Por el contrario, añade, el incumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional presupone que el trabajador ha alcanzado efectivamente el año de servicios y que, no obstante, el empleador omitió concederle el goce físico del descanso anual.

Supuesto de hecho que forma parte, entre otros, del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del referido reglamento, indica el colegiado administrativo.

En ese contexto, el TFL establece como precedente que en los casos en los que la conducta infractora se encuentre vinculada estrictamente al incumplimiento del pago de vacaciones truncas, no resultará jurídicamente válida la imputación de responsabilidad con base en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

En consecuencia, corresponde tanto a la inspección como al órgano a cargo del procedimiento administrativo sancionador identificar con claridad el supuesto específico de la imputación y aplicar el tipo infractor que resulte jurídicamente pertinente, evitando una calificación que vulnere el principio de tipicidad, establece también el Tribunal de la Sunafil como criterio de observancia obligatoria.

Conexidad subjetiva

En relación con la conexidad subjetiva referida a la existencia de un conjunto homogéneo de trabajadores afectados, para la identificación de supuestos que justifican la acumulación de procedimientos en el ámbito del sistema de inspección del trabajo, en el contexto del artículo 160 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el colegiado administrativo ha identificado que, en diversos casos, se han iniciado órdenes de inspección y procedimientos sancionadores de manera independiente.

Ello, a pesar de que las denuncias presentadas por trabajadores o extrabajadores, aunque interpuestas por separado, guardan identidad en cuanto al interés jurídico, a los hechos descritos, y respecto a su proximidad temporal, puntualiza el TFL.

A criterio del Tribunal de la Sunafil esta práctica desconoce lo dispuesto en el citado artículo, que impone a la autoridad instructora el deber de acumular los procedimientos en trámite que guarden conexión.

Esta situación se ha evidenciado, entre otros, en los casos resueltos mediante las Resoluciones N° 490-2025 a N° 497-2025, N° 499-2025 a N° 508-2025, N° 510-2025 a N° 511-2025, N° 513-2025 a N° 516-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en los que se constató una fragmentación indebida del tratamiento procedimental, pese a la existencia de elementos que justificaban su acumulación, detalla la Resolución de Sala Plena Nº 008-2025-SUNAFIL/TFL.

En esa línea, el Tribunal de la Sunafil considera que si bien podría alegarse la inexistencia de conexidad subjetiva en aquellos casos donde no existe plena identidad entre los trabajadores afectados –conforme al fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena Nº015- 2024-SUNAFIL/TFL–, corresponde valorar si los reclamos, aunque presentados individualmente, tienen un origen común y están dirigidos contra un mismo empleador, configurando un interés jurídico homogéneo.

Acumulación

Así, el TFL establece también como precedente administrativo de observancia obligatoria que pese a tratarse de diferentes trabajadores, puede reconocerse un vínculo material suficiente que justifique la acumulación procedimental en aras del principio de razonabilidad y del debido procedimiento.

Por tanto, fija a su vez como criterio de observancia obligatoria que en aquellos supuestos en los que se aprecie una repetición objetiva de condiciones –como la afectación a distintos trabajadores expuestos a un mismo incumplimiento laboral, en el mismo parámetro temporal razonable y respecto del mismo empleador– corresponderá que la autoridad competente disponer, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

Esto conforme a los criterios establecidos en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en el fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena Nº015-2024-SUNAFIL/TFL y en el Acuerdo Plenario adoptado por medio de la Resolución de Sala Plena Nº 008-2025-SUNAFIL/TFL, precisa el colegiado administrativo.

Obligación autónoma

A tono con la legislación laboral el TFL indica que el reconocimiento del pago por vacaciones truncas no requiere el cumplimiento del año de servicios. Todo trabajador que cese y que haya laborado al menos un mes, tiene derecho al pago proporcional de la remuneración vacacional correspondiente, en función del tiempo efectivamente trabajado, colige. Ante ello, el TFL advierte que lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 22 del Decreto Legislativo Nº 713 permite afirmar que “el pago de vacaciones truncas constituye una obligación autónoma, distinta al otorgamiento del descanso vacacional, en tanto responde a un supuesto diferente: el cese del vínculo laboral sin que se haya generado aún el derecho al goce del descanso físico anual”.

Fuente: El Peruano

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