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Nacional
31 de octubre de 2025

Corte Suprema precisa concepción totalizadora de la remuneración

Esta noción no se equipara solo al sueldo básico, sino que incluye todas las cantidades que el trabajador recibe, por sus servicios, independientemente de su denominación.

Corte Suprema precisa concepción totalizadora de la remuneración

La Corte Suprema precisó los alcances de la concepción omnicomprensiva o totalizadora de la remuneración al declarar infundado un recurso de casación interpuesto en un proceso ordinario de reintegro de remuneraciones y otros. 

De acuerdo con la sentencia de la Casación N.° 16410-2023 Tacna, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la remuneración está compuesta por el íntegro de lo que el trabajador recibe por su trabajo, independientemente a su denominación; es de libre disposición y esta puede ser en dinero o en especie.

Por ende, dicho colegiado de la máxima instancia del Poder Judicial (PJ) colige que la noción omnicomprensiva de remuneración no puede equipararse solo al concepto de remuneración básica, debiendo entenderse como remuneración a todas las cantidades que el trabajador recibe, por sus servicios, independientemente de su denominación.

En ese contexto, la sala suprema precisa que está prohibida la reducción de la remuneración que obedezca a una decisión unilateral del empleador sin consentimiento del trabajador o la reducción de la remuneración que atente contra el orden público laboral. Situación última que ocurre cuando el empleador y el trabajador acuerdan la reducción de remuneración a un importe inferior al salario mínimo vital vigente, detalla. Fundamento

El supremo tribunal toma en cuenta la noción de remuneración consagrada en la Constitución y la legislación laboral peruana, la presunción de salariedad vigente en el país, así como la concepción totalizadora de la remuneración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Conforme al artículo 6 del Texto Único Ordenado (TUO) del D. Leg. N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) es remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa, añade la norma.

En tanto, el artículo 24 de la Constitución establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual.

A tono con la normativa expuesta, la sala suprema presume que la remuneración es el íntegro de lo que el trabajador perciba por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición, siendo irrelevante la forma de otorgamiento y la denominación del concepto.

A la par, advierte que el primer párrafo del artículo 1 del Convenio N.° 100 de la OIT, sobre Igualdad de remuneración, ratificado por el Perú por Res. Leg. N.º 13284 precisa que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, por el empleo de este último.

Esta noción refleja una concepción totalizadora de la remuneración, contenida en el artículo 6 del TUO de la LPCL y el artículo 24 de la Constitución, colige la sala.

Así, concluye además que a partir de esta conceptualización que efectúa la OIT sobre la remuneración se erige el contenido esencial del derecho fundamental de la remuneración. Toda vez que el carácter contraprestativo del contrato de trabajo está estrechamente vinculado con la tutela de la vida digna de la persona, en tanto permite lograr el bienestar familiar y espiritual del trabajador y su familia, puntualiza.

Ante todo ello constata también que el artículo único de la Ley N.° 9463, prevé que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor no perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados que le acuerdan las leyes N.° 4916, N.° 6871 y N.° 8439, debiendo computársele las indemnizaciones posteriores de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.

Es decir, la rebaja unilateral de la remuneración por parte del empleador está prohibida por el derecho en tanto lesiona el orden público laboral; pero sí es posible que el trabajador y el empleador acuerden la rebaja de remuneraciones, siempre que tal acuerdo no lesione el derecho a la remuneración mínima, precisa el colegiado.

Por lo tanto, el acuerdo voluntario de rebaja de haberes entre el trabajador y el empleador, conforme lo faculta la Ley N.° 9463, siempre que no se pacte un monto menor a la remuneración mínima vital vigente a la celebración del acuerdo, no lesiona el principio de irrenunciabilidad de derechos, reconocido en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución, en cuanto la remuneración es un derecho laboral que no proviene de una norma imperativa, sino de una norma dispositiva, concluye el tribunal supremo.

Trascendencia

A propósito de este caso, el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado advierte que cuando se trata de reducción de la remuneración no se debe solo tener presente un concepto remunerativo, sino también todos los conceptos que tienen naturaleza remunerativa. Así, refiere que solo habrá reducción unilateral de la remuneración por parte del empleador si este unilateralmente reduce la suma de los conceptos remunerativos que corresponde al trabajador, en cuyo caso habrá una afectación al derecho a la remuneración. Toda vez que las comparaciones para efectos de determinar si hay reducción de remuneración no se hace entre conceptos remunerativos individuales, sino entre las sumas de los conceptos remunerativos, explica Acevedo, socio de Benites, Vargas & Ugaz.

Fuente: El Peruano

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