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Poder Ejecutivo
Publicado: 2020-03-21

Decreto Supremo Nº 003-2020-IN

Entidad EmisoraPoder Ejecutivo
Fecha de Publicación2020-03-21
Número de Norma003-2020-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú establece que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; brindar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; y a la vez, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; prevenir, investigar y combatir la delincuencia; además de vigilar y controlar las fronteras;

Que, el artículo 168 de la Constitución Política del Perú dispone que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo, además de normar la disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú;

Que, el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece y norma la estructura, organización, competencias, funciones y atribuciones de la Policía Nacional del Perú, así como sus regímenes especiales; precisando que los aspectos específicos se regirán por las leyes y reglamentos respectivos;

Que, el artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1267, señala que el sistema disciplinario policial establece las normas y procedimientos disciplinarios destinados a regular, prevenir, investigar y sancionar las infracciones en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú, precisando que este sistema se encuentra regulado por su propia ley;

Que, la Ley N° 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, establece las normas y los procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú;

Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30714, el Poder Ejecutivo está en la obligación de emitir el reglamento de la mencionada Ley;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú; el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú; y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 026-2017-IN;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que consta de un (01) Título Preliminar, cuatro (04) Títulos, dieciséis (16) Capítulos, catorce (14) Sub capítulos; ciento sesenta y un (161) Artículos, nueve (09) Disposiciones Complementarias Finales y cinco (05) Disposiciones Complementarias Transitorias.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de las acciones señaladas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto del pliego del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3.- Publicación

Publíquese el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado, en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (https://www.gob.pe/mininter) y en el Portal Institucional de la Policía Nacional del Perú (www.pnp.gob.pe).

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS MORÁN SOTO

Ministro del Interior

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30714, QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Contenido

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I. Objeto

Artículo II. Naturaleza

Artículo III. Ámbito de aplicación y alcance

Artículo IV. Obligación de poner en conocimiento la existencia de presuntos delitos

Artículo V. Competencia administrativa disciplinaria

Artículo VI. Trascendencia y finalidad de la sanción disciplinaria

Artículo VII. Interpretación de normas disciplinarias

Artículo VIII. Principios

Artículo IX. Definiciones

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Bienes jurídicos protegidos

Artículo 2. Valores y principios institucionales de la Policía Nacional del Perú

Artículo 3. Responsabilidad administrativa disciplinaria

Artículo 4. Colaboración con los órganos del Sistema Disciplinario Policial

CAPÍTULO II: CONDUCTO REGULAR, CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES Y PRELACIÓN

Artículo 5. Cumplimiento del conducto regular

Artículo 6. Cumplimiento de las órdenes

Artículo 7. Prelación por la categoría y grado

CAPÍTULO III: DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 8. Competencia de la potestad disciplinaria

Artículo 9. Clases de sanciones

Artículo 10. Nota Anual de Disciplina

Artículo 11. Criterios de graduación para imponer una sanción

Artículo 12. Reincidencia y habitualidad

Artículo 13. Contenido de la resolución de sanción

CAPÍTULO IV: DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 14. Caducidad

Artículo 15. Declaración de prescripción

Artículo 16. Facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracciones instantáneas

Artículo 17. Facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracciones continuadas o permanentes

Artículo 18. Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria

TÍTULO II

SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19. Del Sistema Disciplinario Policial

Artículo 20. Del cargo y nombramiento del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina

Artículo 21. Creación de Inspectorías Macro Regionales, Inspectorías Descentralizadas y Oficinas de Disciplina

Artículo 22. Órganos disciplinarios homólogos

Artículo 23. Impedimento para formar parte de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial

CAPÍTULO II: ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA DISCIPLINARIO

Artículo 24. Auxiliares de los Órganos de Investigación del Sistema Disciplinario Policial

SUBCAPÍTULO I: OFICINAS DE DISCIPLINA

Artículo 25. Conformación y competencia de las Oficinas de Disciplina

Artículo 26. Designación de los Jefes de las Oficinas de Disciplina

Artículo 27. Funciones de las Oficinas de Disciplina

SUBCAPÍTULO II: OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DE LA OFICINA GENERAL DE INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Artículo 28. Conformación de la Oficina de Asuntos Internos

Artículo 29. Funciones de la Oficina de Asuntos Internos

Artículo 30. Atribuciones de la Oficina de Asuntos Internos

CAPÍTULO III: ÓRGANOS DE DECISIÓN DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

SUBCAPÍTULO I: INSPECTORÍAS DESCENTRALIZADAS

Artículo 31. Conformación de Inspectorías Descentralizadas

Artículo 32. Designación de los Inspectores Descentralizados

Artículo 33. Funciones de las Inspectorías Descentralizadas

SUBCAPÍTULO II: INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 34. Despacho del Inspector General de la Policía Nacional del Perú

Artículo 35. Funciones disciplinarias del Despacho del Inspector General de la Policía Nacional del Perú

SUBCAPÍTULO III: INSPECTORÍAS MACRO REGIONALES

Artículo 36. De la Inspectoría Macro Regional

Artículo 37. Designación de los Inspectores Macro Regionales

Artículo 38. Funciones de las Inspectorías Macro Regionales

CAPÍTULO IV: TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

Artículo 39. Del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 40. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 41. De la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 42. Funciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 43. Atribuciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 44. Conformación y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 45. Requisitos para ser miembro del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 46. Impedimentos para ser Vocal del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 47. Vacancia en el cargo de Vocal del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 48. Faltas graves de los Vocales del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 49. Del Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 50. Funciones de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 51. Atribuciones de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 52. Conformación y funcionamiento de la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 53. Atribuciones de la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 54. Período de designación de los vocales del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 55. De la Secretaría Técnica de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial

Artículo 56. De los requisitos para ser Secretario Técnico de una Sala del Tribunal de Disciplina Policial

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57. De los terceros y los denunciantes en el procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 58. Contenido de las resoluciones de inicio, informe administrativo disciplinario y resoluciones de sanción en un procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 59. Del informe oral

Artículo 60. Transcripción de audios, videos y similares

Artículo 61. Queja por defecto de tramitación

Artículo 62. Actos inimpugnables

Artículo 63. Criterios para determinar la complejidad y ampliación de plazos de un procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 64. Prohibición de adelantar opinión sobre procedimientos administrativos disciplinarios

Artículo 65. Devolución y/o remisión de expedientes ante infracción distinta a la investigada

SUBCAPÍTULO I: NULIDAD, CONSERVACIÓN DEL ACTO, DESISTIMIENTO, ACLARACIÓN Y CORRECIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 66. Nulidad

Artículo 67. Conservación del acto administrativo disciplinario

Artículo 68. Desistimiento

Artículo 69. Aclaración y corrección de resoluciones

SUBCAPÍTULO II: NOTIFICACIÓN

Artículo 70. Regla general para las notificaciones

Artículo 71. Notificación por edicto

Artículo 72. Obligación de notificar en caso el investigado se apersone

Artículo 73. Rechazo de la notificación

Artículo 74. Notificación a través del órgano disciplinario homólogo

Artículo 75. Notificaciones fuera de la circunscripción territorial

Artículo 76. Notificaciones electrónicas

Artículo 77. Validez de la notificación electrónica

Artículo 78. Falta de respuesta automática de recepción

SUBCAPÍTULO III: INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 79. Causales de inhibición

Artículo 80. Inhibición de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial

Artículo 81. Recusación de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial

Artículo 82. Suplencia del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado o Jefe de Oficina de Disciplina

CAPÍTULO II: DENUNCIA

Artículo 83. De la denuncia

Artículo 84. Formulación de denuncias

Artículo 85. Calificación de denuncia

Artículo 86. Requisitos mínimos de la denuncia

Artículo 87. Tramitación de denuncias

Artículo 88. Actuaciones posteriores a la recepción de una denuncia

Artículo 89. Sobre las denuncias anónimas

Artículo 90. Reserva de identidad del denunciante

Artículo 91. Obligación de poner en conocimiento del denunciante el resultado del procedimiento administrativo disciplinario

CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES LEVES

Artículo 92. Procedimiento por infracciones leves por constatación directa e inmediata

Artículo 93. Procedimiento por infracciones leves sin la presencia física del infractor

Artículo 94. Infracciones leves impuestas a Tenientes Generales

Artículo 95. Procedimiento por infracciones leves en el curso del procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 96. Formalidad de las sanciones por infracciones leves

SUBCAPÍTULO I: APELACIÓN A SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES

Artículo 97. Apelación de la sanción por infracciones leves

Artículo 98. Plazo para apelar sanciones por infracciones leves

Artículo 99. Resolución en segunda instancia

Artículo 100. Apelación de la sanción por infracciones leves impuestas a oficiales generales

CAPÍTULO IV: ACCIONES PREVIAS

Artículo 101. Competencia de la Oficina de Disciplina

Artículo 102. Competencia de la Oficina de Asuntos Internos

Artículo 103. Concurrencia de Órganos de Investigación

Artículo 104. Evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos por parte de la Oficina de Asuntos Internos

Artículo 105. De las acciones previas

Artículo 106. Culminación de las acciones previas

Artículo 107. Resolución de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 108. Control posterior de acciones previas

CAPÍTULO V: DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Artículo 109. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 110. Presentación de descargos

Artículo 111. Variación y ampliación de la imputación

SUBCAPÍTULO I: DE LA COLABORACIÓN

Artículo 112. Oportunidad para optar por la calidad de colaborador

Artículo 113. Presupuesto de la colaboración e información a proporcionar

Artículo 114. Requisitos de la información proporcionada

Artículo 115. Verificación de la información proporcionada

Artículo 116. Exclusiones

Artículo 117. Obligaciones del colaborador respecto de los medios de prueba

Artículo 118. Medida de protección en favor del colaborador

Artículo 119. Aplicación de la exención de la responsabilidad por colaboración

SUBCAPÍTULO II: INFORME ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Artículo 120. Emisión del informe administrativo disciplinario

Artículo 121. Suscripción de las actuaciones realizadas por personal que forma parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial

CAPÍTULO VI: DE LA ETAPA DE DECISIÓN

Artículo 122. Inicio de la etapa de decisión

Artículo 123. Competencia de los Órganos de Decisión

Artículo 124. Acciones a desarrollar en la etapa de decisión

CAPÍTULO VII: MEDIOS IMPUGNATORIOS

Artículo 125. Órganos competentes

Artículo 126. Requisitos para la presentación del recurso de apelación

Artículo 127. Elevación del expediente hacia el órgano disciplinario de segunda instancia

Artículo 128. Obligación de resolver ante el acogimiento al silencio administrativo negativo

Artículo 129. De la consulta

Artículo 130. Prueba de oficio

SUBCAPÍTULO I: APELACIÓN A SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES

Artículo 131. Apelación de resoluciones emitidas por la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú

Artículo 132. Apelación de resoluciones emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú

SUBCAPÍTULO II: APELACIÓN A SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES

Artículo 133. Apelación de resoluciones emitidas por la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú

Artículo 134. Apelación de resoluciones emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú

CAPÍTULO VIII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SUBCAPÍTULO I: MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 135. De las medidas preventivas

Artículo 136. Duración de las medidas preventivas

Artículo 137. Apelación de las medidas preventivas

Artículo 138. Variación de las medidas preventivas

Artículo 139. Medida preventiva de separación temporal del cargo

Artículo 140. Plazo de la separación temporal del cargo

Artículo 141. Medida preventiva de cese temporal del empleo

Artículo 142. Supuesto de aplicación de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio

Artículo 143. Caducidad automática de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio

Artículo 144. Efectos de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio

Artículo 145. Efectos de la absolución en el procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 146. Variación de la privación de libertad por otra medida jurisdiccional

SUBCAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO

Artículo 147. Del procedimiento administrativo disciplinario sumario

Artículo 148. Descargos del investigado

Artículo 149. Plazo para resolver en primera instancia

Artículo 150. Recurso de apelación

Artículo 151. Plazo para resolver en segunda instancia

Artículo 152. Medidas preventivas

Artículo 153. Encausamiento de oficio de un procedimiento administrativo disciplinario ordinario

TÍTULO IV

EJECUCIÓN, REGISTRO Y CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 154. Ejecución de resoluciones

Artículo 155. Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial y otros órganos de decisión del Sistema Disciplinario Policial

Artículo 156. Codificación, sistematización, registro y ejecución de las resoluciones

Artículo 157. Entrega de armamento, carné de identidad (CIP), prendas policiales, equipos y otros

Artículo 158. Efectos de la sanción grave y muy grave en el desempeño del cargo

Artículo 159. Registro de resoluciones

Artículo 160. Del Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias

Artículo 161. Obligación de comunicar de los órganos de investigación el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Defensa legal de las decisiones de los órganos del Sistema Disciplinario Policial

SEGUNDA. Información del estado de los expedientes administrativos disciplinarios

TERCERA. Plan de difusión y capacitación

CUARTA. Implementación del sistema de seguimiento de casos

QUINTA. Elaboración de información estadística

SEXTA. Revisión del legajo del personal de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú

SÉTIMA. Descuento de Remuneraciones por inasistencia injustificada al centro de trabajo

OCTAVA. Referencias disciplinarias

NOVENA. Refoliación de expedientes con autorización del Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial

DÉCIMA. Archivo de expedientes disciplinarios

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Proceso de implementación de notificaciones electrónicas

SEGUNDA. Cumplimiento de requisitos para el ejercicio del cargo

TERCERA. Especialidad de Control Administrativo Disciplinario

CUARTA. Del personal policial del Sistema Disciplinario Policial

QUINTA. Expedientes pendientes de tramitación a cargo de las Inspectorías Descentralizadas

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances y contenidos previstos en la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que en adelante se denominará “la Ley”.

Artículo II. Naturaleza

Las normas y procedimientos desarrollados en el presente Reglamento son de naturaleza administrativa disciplinaria y constituyen un régimen especial para cautelar y mantener los bienes jurídicos institucionales.

Artículo III. Ámbito de aplicación y alcance

El presente Reglamento es de aplicación al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad, con exclusión del personal civil.

Se aplica también al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que la infracción haya sido cometida cuando se encontraba en situación de actividad o disponibilidad y esta no haya prescrito.

Artículo IV. Obligación de poner en conocimiento la existencia de presuntos delitos

El órgano disciplinario competente que advierte la presunta comisión de un delito común o un delito de función, lo hace de conocimiento, a través de la Procuraduría Pública del Sector Interior, al Ministerio Público, o a la Fiscalía del Fuero Militar Policial, según corresponda, independientemente de las acciones administrativas disciplinarias que se adopten.

El órgano disciplinario informa a su vez a la Procuraduría General del Estado, a la Procuraduría adscrita del Sector Interior o a la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción para las acciones de su competencia. Asimismo se informa a los órganos de Control Institucional cuando corresponda.

Artículo V. Competencia administrativa disciplinaria

La competencia administrativa disciplinaria se encuentra establecida en la Ley y se desarrolla en el presente Reglamento. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú puede atribuirse funciones disciplinarias de investigación o decisión que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento.

Durante las actuaciones y diligencias que realicen los órganos del Sistema Disciplinario Policial prevalece el ejercicio del cargo sobre la antigüedad en el grado del investigado.

Artículo VI. Trascendencia y finalidad de la sanción disciplinaria

La sanción disciplinaria constituye demérito en la carrera policial y tiene como objetivo preservar y garantizar la ética policial, la disciplina policial, el servicio policial y la imagen institucional.

La sanción desincentiva la comisión de las infracciones contempladas en la Ley, previniendo su realización a futuro; con ello, se privilegian y salvaguardan los bienes jurídicos imprescindibles para el correcto desarrollo institucional y el adecuado cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía Nacional del Perú.

Artículo VII. Interpretación de normas disciplinarias

Todas las disposiciones contenidas en el presente Reglamento deben ser interpretadas en el ámbito del derecho administrativo disciplinario. Asimismo, son aplicables las normas del procedimiento administrativo general.

Artículo VIII. Principios

Son principios del Sistema Disciplinario Policial:

1. Principio de legalidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto de la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines que les fueron conferidos.

2. Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa: El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientado a establecer la responsabilidad administrativa disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú.

3. Principio del debido procedimiento: Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento.

Los miembros de la Policía Nacional del Perú gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden de manera enunciativa: el derecho a la defensa; a ser notificados; a acceder al expediente; a contradecir los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten, conforme a ley.

4. Principio de doble instancia: La doble instancia garantiza los derechos de impugnación y de contradicción mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta.

5. Principio de inmediatez: El conocimiento de la comisión de una presunta infracción a la normativa policial obliga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad del superior.

6. Principio de proporcionalidad: Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora deben mantener proporción entre la infracción cometida, su gravedad y la sanción a imponerse.

7. Principio de reserva: El personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación.

8. Principio de prohibición de la doble investigación o sanción: No se puede investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

9. Principio de tipicidad: Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía.

10. Principio de razonabilidad: Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor.

11. Principio de imparcialidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar sin ninguna clase de discriminación o favoritismo con el imputado otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la Ley y la presente norma.

12. Principio de celeridad: El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. El procedimiento administrativo disciplinario se impulsa de oficio.

13. Principio de causalidad: La responsabilidad policial debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

14. Principio de presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los miembros de la Policía Nacional del Perú han actuado conforme a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

15. Principio de culpabilidad: La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en los que se ha dispuesto la responsabilidad administrativa objetiva.

16. Principio de irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

17. Principio de igualdad: Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Artículo IX. Definiciones

1. Acto administrativo disciplinario: Es la declaración de los órganos del Sistema Disciplinario Policial emitida en un procedimiento administrativo disciplinario, destinada a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados a fin de proteger y cautelar los bienes jurídicos de la institución policial.

2. Acuerdo de Sala Plena: Es el instrumento legal mediante el cual la Sala Plena, compuesta por el Presidente y los vocales del Tribunal de Disciplina Policial, adopta decisiones con el objeto de uniformizar criterios resolutivos sobre determinados temas disciplinarios en concreto y que haya sido materia de interpretación disímil entre los órganos disciplinarios. Para su validez, el acuerdo debe estar publicado en el portal institucional y en el diario oficial El Peruano.

3. Carta Informativa. Documento de administración interna que tiene por finalidad comunicar los actos emitidos por los órganos disciplinarios competentes del Sistema Disciplinario Policial, el cual tiene carácter inimpugnable. No reemplaza a las resoluciones que están obligados a emitir los órganos disciplinarios.

4. Colaborador. Aquel que, estando comprendido o no en la comisión de una o más infracciones administrativas disciplinarias, cumpliendo los presupuestos establecidos en la Ley, proporciona voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta. Esta información debe permitir conocer y acreditar la comisión de infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú y coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos.

5. Comando. Es la facultad que tiene el superior para impartir órdenes y disposiciones a un subordinado en el ejercicio del cargo asignado por nombramiento expreso. Debido a la naturaleza de la función o misión policial, el comando de las unidades y dependencias policiales debe ser asumido por personal policial de armas, aun cuando se encuentre presente personal de servicios de mayor grado o antigüedad.

6. Competencia territorial. Circunscripción territorial local o nacional, asignada mediante resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú a los órganos de investigación y decisión que conforman la Inspectoría General para el ejercicio de su ámbito funcional, a propuesta del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

7. Conducto regular: Constituye el procedimiento y medio empleado para transmitir y recibir órdenes, disposiciones, requerimientos, consignas y documentos en general a través de la línea de comando establecida en la organización policial. El conducto regular es de observancia obligatoria.

8. Denunciante. Persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia.

9. Etapa de acciones previas: Es aquella en la que los órganos de investigación realizan actuaciones orientadas a identificar y ubicar indicios necesarios para determinar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.

10. Etapa de investigación: Es aquella en la que los órganos de investigación realizan las actuaciones y diligencias necesarias para determinar el contenido del Informe Administrativo Disciplinario.

11. Etapa de decisión: Es aquella en la que los órganos de decisión, valorando el contenido del Informe Administrativo Disciplinario y demás elementos de juicio, emiten una resolución respecto del procedimiento administrativo disciplinario. Esta etapa concluye con la notificación al administrado del acto de decisión.

12. Etapa recursiva: Es la etapa que inicia desde el día siguiente de la presentación del recurso de impugnación.

13. Infracción instantánea: En las infracciones instantáneas la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que el supuesto de hecho proscrito se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera.

14. Infracción continuada: En las infracciones continuadas, la conducta que constituye infracción se realiza en distintos momentos, cada una de las cuales constituye por separado una infracción, pero se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario.

15. Infracción con efectos permanentes: En las infracciones con efectos permanentes, la consumación de la conducta es instantánea, no obstante, sus efectos son duraderos y perduran en el tiempo.

16. Instructor. Es el responsable de investigar las infracciones administrativas disciplinarias a cargo del órgano de investigación. Suscribe el informe administrativo disciplinario.

17. Investigado. Es la condición del efectivo de la Policía Nacional del Perú por el hecho de haber sido notificado por la comisión de una presunta infracción leve o de la resolución del inicio de procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de una presunta infracción grave o muy grave.

18. Mando. Es la facultad que tiene el superior en situación de actividad para dirigirse a un subordinado, en razón de su categoría, jerarquía, grado y antigüedad e impartir órdenes de carácter general pese a no estar bajo su comando, siempre que estas no afecten la misión ni función policial que desarrolla el subordinado.

19. Normas de conducta: Son los mandatos o reglas de cumplimiento obligatorio del personal policial dentro y fuera del servicio, garantiza el respeto de los bienes jurídicos protegidos.

20. Sancionado: Personal de la Policía Nacional del Perú sobre el cual recae, en el marco de un debido procedimiento administrativo disciplinario, una decisión administrativa firme imponiendo alguna de las sanciones contempladas en la ley y el presente reglamento.

21. Subordinación. Es la relación de sujeción que todo miembro de la Policía Nacional del Perú mantiene hacia su superior en razón del grado, antigüedad o cargo. El policía subordinado debe cumplir las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado por su superior, salvo que dichas órdenes constituyan violación de la Constitución, leyes o reglamentos. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita con la diligencia debida.

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Bienes jurídicos protegidos

El presente Reglamento tiene como finalidad el privilegiar y salvaguardar los bienes jurídicos establecidos en la Ley, los cuales son imprescindibles para el cumplimiento adecuado de la función policial y el desarrollo institucional. Estos bienes jurídicos son:

1. Ética policial: La ética policial es el conjunto de principios, valores y normas de conducta que regulan el comportamiento del personal de la Policía Nacional del Perú. Su observancia genera confianza y respeto en las personas, la sociedad, la patria y la institución.

2. Disciplina policial: La disciplina policial es la condición esencial de la Policía Nacional del Perú. Se entiende como el acatamiento consciente y voluntario de las órdenes que se dictan con arreglo a ley, que permite asegurar la unidad de acción y el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y funciones institucionales.

3. Servicio policial: El servicio policial es el conjunto de actividades que ejecuta el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el cumplimiento de la misión y funciones institucionales, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos.

4. Imagen institucional: La imagen institucional es la representación ante la opinión pública del accionar del personal de la Policía Nacional del Perú; constituye la base principal de la relación de confianza y legitimidad que debe imperar entre la institución, su personal y la sociedad en general. Debe proyectar una sólida disciplina y un servicio eficiente y oportuno.

Artículo 2. Valores y principios institucionales de la Policía Nacional del Perú

El personal policial de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, debe orientarse por los principios y valores reconocidos en los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, o la norma que haga sus veces.

Artículo 3. Responsabilidad administrativa disciplinaria

Incurre en responsabilidad administrativa el miembro de la Policía Nacional del Perú que afecte los bienes jurídicos establecidos en la Ley y el presente Reglamento o los ponga en peligro.

Artículo 4. Colaboración con los órganos del Sistema Disciplinario Policial

4.1. El personal policial de las diferentes unidades de la Policía Nacional del Perú, sin excepción, tiene la obligación de colaborar con los órganos del Sistema Disciplinario Policial, brindando en forma oportuna, completa y precisa, toda la información y el apoyo que les sea requerido. La colaboración se realiza sin mayor trámite, debiendo otorgar apoyo a los miembros acreditados del Sistema Disciplinario Policial.

4.2. Todos los órganos competentes en el ejercicio de la función administrativa disciplinaria deben colaborar entre sí.

4.3. Lo señalado en el presente artículo se aplica para todos los requerimientos de información, documentación, diligencias, notificaciones, realización de pericias y otros actos solicitados por los órganos del Sistema Disciplinario Policial.

4.4. El responsable de vigilar que se realice una correcta colaboración es el jefe de la unidad o quien haga sus veces o el efectivo policial más antiguo que se encuentre presente al momento de la diligencia que realicen los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial.

4.5. El incumplimiento de esta obligación por parte de cualquier efectivo policial en situación de actividad, acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria.

CAPÍTULO II

CONDUCTO REGULAR, CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES Y PRELACIÓN

Artículo 5. Cumplimiento del conducto regular

5.1. Todas las comunicaciones que realicen los miembros de la Policía Nacional del Perú deben seguir las formalidades establecidas en las normas de la materia. En la realización de estas se debe observar el cumplimiento del conducto regular.

5.2. Solo procede la exención del conducto regular cuando el superior jerárquico a quien se recurrió, demora o niega injustificadamente alguna solicitud. En este supuesto, para obtener respuesta a su solicitud, se recurre al superior inmediato o a una instancia superior.

Artículo 6. Cumplimiento de las órdenes

6.1 El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita, según corresponda, con la diligencia debida.

6.2. El subordinado está exento de cumplir órdenes que manifiestamente impliquen la contravención a la Constitución Política del Perú, leyes o reglamentos vigentes, estando en la obligación de poner en conocimiento a los superiores en línea de comando, por escrito, el hecho irregular que se le pretende ordenar.

Artículo 7. Prelación por la categoría y grado

7.1. Para la aplicación de lo estipulado en el artículo 18 de la Ley, se entiende por oficial policial a los oficiales de armas, oficiales de servicios y aquellos efectivos con estatus de oficial.

7.2. Asimismo, se entiende por suboficial policial a los suboficiales de armas y a los especialistas como suboficiales de servicios, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú.

7.3. Para efectos de la prelación por la categoría y grado en todo lo concerniente a los actos del servicio, ceremonias protocolares y otros eventos institucionales, el mayor grado prevalece sobre el menor. A igualdad de grado, la mayor antigüedad confiere prelación sobre la menor. En igualdad de grado y antigüedad, el oficial de armas precede al de servicios.

7.4. Cuando se trate de actividades relacionadas con la función policial o comando de las unidades o dependencias policiales, la prevalencia la tendrá el oficial de armas sobre los oficiales de servicios, sin considerar la antigüedad. El suboficial de armas precede al de servicios.

CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 8. Competencia de la potestad disciplinaria

La competencia de la potestad sancionadora disciplinaria es indelegable. Comprende la facultad de investigar la comisión de presuntas infracciones administrativas disciplinarias sancionables y de imponer las sanciones contempladas en la Ley. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú puede atribuirse funciones disciplinarias de investigación, decisión o sanción que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento.

Artículo 9. Clases de sanciones

Las sanciones se clasifican, atendiendo al tipo de infracción, de la siguiente manera:

1. Para infracciones leves: Amonestación y sanción simple.

2. Para infracciones graves: Sanción de rigor.

3. Para infracciones muy graves: Pase a la situación de disponibilidad y pase a la situación de retiro.

Artículo 10. Nota Anual de Disciplina

La Nota Anual de Disciplina es equivalente a cien (100) puntos con la que inicia cada año todo el personal de la Policía Nacional del Perú y que disminuye en relación directa a las sanciones que les sean impuestas de la siguiente manera:

1. La sanción de amonestación por infracción leve no afecta el puntaje de la Nota Anual de Disciplina ni se considera como demérito para los procesos de ascensos.

2. La sanción simple implica la disminución de ocho décimas (0.8) de punto de la Nota Anual de Disciplina por cada día de sanción.

3. La sanción de rigor implica la disminución de un punto y tres décimas (1.3) de la Nota Anual de Disciplina por cada día de sanción.

4. La sanción de pase a la situación de disponibilidad implica la disminución de tres puntos y cinco décimas (3.5) de la Nota Anual de Disciplina por cada mes que el sancionado se mantuvo fuera de la situación de actividad.

Artículo 11. Criterios de graduación para imponer la sanción

Para la imposición de sanciones, el superior jerárquico u órgano del Sistema Disciplinario Policial, debe ponderar los siguientes aspectos:

1. Uso del cargo o del grado para cometer la infracción.

2. Las circunstancias atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 55 y 56 de la Ley, respectivamente.

3. Las referencias administrativas disciplinarias que registre el personal investigado en el Reporte de Información Personal, así como en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, en los últimos cinco (5) años.

4. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción.

5. Mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción, siempre que se trate de un mismo hecho.

6. La colaboración voluntaria prestada en la etapa de investigación, que permita el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de otros autores o partícipes en el hecho.

7. La confesión voluntaria en la etapa de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 12. Reincidencia y habitualidad

12.1. Se entiende por reincidencia la comisión de una misma infracción dos (2) o más veces en un período no mayor a un (1) año.

12.2. Se entiende por habitualidad la comisión de tres (3) o más infracciones distintas en un período no mayor a un (1) año.

Artículo 13. Contenido de la resolución de sanción

La resolución de sanción debe contener, además de lo establecido en el artículo 58 del presente Reglamento, lo siguiente:

1. Graduación de la sanción respectiva.

2. Plazo para apelar o el agotamiento de la vía administrativa.

CAPÍTULO IV

DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 14. Caducidad

14.1 El plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial caduca a los nueve (9) meses contados desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a los investigados hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera instancia administrativa.

14.2. La caducidad del procedimiento administrativo disciplinario es declarada de oficio o a pedido de parte, por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, debiendo disponer la remisión al órgano de investigación para que evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario o el informe de no ha lugar el inicio, según corresponda.

14.3. El plazo de caducidad puede ser ampliado de manera excepcional hasta por tres (3) meses por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, mediante resolución debidamente motivada que justifique la ampliación y emitida previo a su vencimiento.

Artículo 15. Declaración de prescripción

15.1. Constituye requisito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que la infracción materia de investigación no se encuentre prescrita.

15.2. La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier etapa del procedimiento. La autoridad debe resolver sin más trámite que la verificación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente.

Artículo 16. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones instantáneas

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones instantáneas prescribe al transcurrir los siguientes plazos:

1. Por infracciones leves, a los tres (3) meses de cometidas, o transcurrido un (1) año, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

2. Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas.

3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas.

Artículo 17. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones continuadas o permanentes

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones continuadas o permanentes prescribe por el transcurso de los siguientes plazos:

1. Por infracciones leves, a los tres (3) meses desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, o transcurrido un (1) año desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

2. Por infracciones graves, a los dos (2) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

Artículo 18. Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria

18.1. El plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la resolución de inicio o de la ampliación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario a los investigados.

18.2. El plazo de prescripción se suspende mientras exista actividad procedimental. En el procedimiento que se encuentre paralizado por más de dos (2) meses por causa no imputable al investigado, el plazo de prescripción se reanuda.

18.3. En un procedimiento administrativo disciplinario policial en trámite, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido desde la notificación del inicio del procedimiento sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento; sin considerar los períodos de suspensión que hayan podido producirse a lo largo del procedimiento.

TÍTULO II

SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19. Del Sistema Disciplinario Policial

El Sistema Disciplinario Policial es el conjunto de órganos del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú que actúan de manera integrada en materia de investigación y sanción disciplinaria.

Artículo 20. Del cargo y nombramiento del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina

20.1 El cargo de Inspector Macro Regional e Inspector Descentralizado recae en un Coronel de armas, y el cargo de Jefe de la Oficina de Disciplina en un Coronel, Comandante o Mayor de armas.

20.2 El nombramiento de los titulares de dichos órganos se realiza a través de resolución de asignación o documento de reasignación de cargos.

20.3 El nombramiento de los suplentes se realiza a través de resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 21. Creación de Inspectorías Macro Regionales, Inspectorías Descentralizadas y Oficinas de Disciplina

El Inspector General de la Policía Nacional del Perú propone al Comandante General de la Policía Nacional del Perú la creación, supresión o fusión de las Inspectorías Macro Regionales, Inspectorías Descentralizadas y Oficinas de Disciplina a nivel nacional, de acuerdo a las necesidades, contando previamente con la respectiva previsión presupuestal, debiendo hacer de conocimiento la propuesta así como la decisión adoptada a la Oficina General de Integridad Institucional.

Artículo 22. Órganos discipli

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