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Poder Ejecutivo
Publicado: 2020-01-23

Decreto de Urgencia Nº 013-2020

Entidad EmisoraPoder Ejecutivo
Fecha de Publicación2020-01-23
Número de Norma013-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO DE LA MIPYME, EMPRENDIMIENTOS Y STARTUPS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante Decretos de Urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso de la República, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, ante la desaceleración de la economía mundial proyectada por el Fondo Monetario Internacional (FMI), para el 2019 se prevé un crecimiento mundial de 3,0%, que representa el nivel más bajo desde 2008–2009 (Crisis Sub Prime) y 3.4% para 2020. Las menores expectativas de crecimiento, se explica por la incertidumbre asociada a las tensiones comerciales entre Estados Unidos y China. Por lo anterior, se prevé una desaceleración moderada de China y un bajo crecimiento de las economías de América Latina;

Que, dado este contexto, el crecimiento de la economía peruana se ubicaría en alrededor de 2.7% en 2019 y retornando a una tasa de crecimiento de 3.8% en 2020, según proyecciones del Banco Central de Reserva (BCRP);

Que, para contrarrestar la situación antes descrita, resulta fundamental implementar medidas que permitan inyectar liquidez a las MIPYME, a través de: i) la promoción al acceso al financiamiento mediante la factura, así como mejorar las condiciones operativas que faciliten el uso de la Factura Negociable; ii) el otorgar la calidad de título valor a la orden de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Estado, cuyo principal proveedor, en número de adjudicaciones, son justamente las MIPYME, y de esta manera éstos puedan acceder a otros medios de financiamiento como el descuento de esas órdenes de compra y/o servicios; iii) ampliar la cantidad de empresas que pueden otorgar bienes en arrendamiento financiero para generar una oferta accesible para las MIPYME con costos operativos más competitivos; iv) la regulación de la actividad de financiamiento participativo financiero; v) el impulso al desarrollo del mercado de financiamiento de capital de los emprendimientos innovadores y de alto impacto (startups) a través de la creación del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores; vi) la ampliación y fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el Estado; y, vii) el impulso del desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar dichas medidas extraordinarias que contribuyan a mejorar el acceso al financiamiento de las MIPYME, otorgándoles mejores condiciones para acceder a liquidez y facilitar la expansión de su producción, y así favoreciendo el dinamismo de la actividad económica;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso de la República, una vez que éste se instale;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas que promueven el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas – MIPYME, el desarrollo de emprendimientos dinámicos y de alto impacto en estadios iniciales de desarrollo y en etapas de consolidación, el impulso de iniciativas Clúster a nivel nacional, el fortalecimiento e incentivo a su proceso de internacionalización, la ampliación y fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el Estado a las MIPYME, y el impulso del desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros.

Artículo 2. Finalidades

Son finalidades de la presente norma:

a) Promover el acceso al financiamiento de las MIPYME mediante la factura, así como mejorar las condiciones operativas que faciliten el uso de la Factura Negociable.

b) Inyectar liquidez a las MIPYME a través del acceso al financiamiento mediante el uso de órdenes de compra y/o servicios emitidas por entidades del Estado.

c) Promover el acceso al financiamiento de las MIPYME a través de una mayor oferta de arrendamiento financiero con costos más competitivos.

d) Promover e impulsar la actividad de financiamiento participativo financiero como instrumento que permita un mayor acceso al financiamiento.

e) Impulsar el desarrollo del mercado de financiamiento de capital de emprendimientos innovadores y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación, vía la creación de un Fondo orientado a dichas actividades.

f) Fortalecer la prestación de servicios tecnológicos en la forma de capacitación, asistencia técnica, asesoría especializada para la adopción de nuevas tecnologías, soporte productivo, investigación, desarrollo e innovación productiva y transferencia tecnológica que brinda el Estado.

g) Impulsar el desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros, tales como iniciativas Clúster a nivel nacional, fortalecimiento e incentivo de los procesos de internacionalización de la MIPYME, así como de empresas exportadoras a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1403, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de las empresas exportadoras en el fondo MIPYME, la promoción del acceso al financiamiento de emprendimientos dinámicos y de alto impacto, y la ampliación de los servicios tecnológicos que brinda el Estado.

Articulo 3. Ámbito de Aplicación

La presente norma es de aplicación a las personas naturales y/o jurídicas y a las entidades públicas vinculadas a las actividades económicas y emprendimientos empresariales.

TÍTULO I

NORMAS DE PROMOCIÓN PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA Y RECIBOS POR HONORARIOS

Artículo 4. Alcance

Las disposiciones contenidas en el presente título, tienen por propósito establecer medidas de promoción para el acceso al financiamiento a través comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios.

Artículo 5. Emisión y plazo para el pago de facturas y recibos por honorarios

5.1 La emisión y oportunidad de entrega de los comprobantes de pago denominados factura y recibo por honorarios, se efectúa con observancia de la oportunidad establecida en las disposiciones normativas de la SUNAT. Su incumplimiento está sujeto a sanción por parte de la SUNAT en el marco de sus competencias.

5.2 Las facturas comerciales y recibos por honorarios que se originan en las transacciones al crédito por la venta de bienes o la prestación de servicios, son pagadas por el adquirente del bien o usuario del servicio en el plazo acordado con el proveedor de los bienes o servicios el mismo que se inicia desde que finaliza el plazo según los términos que establece el artículo 7 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 6. Datos adicionales a la factura y al recibo por honorarios y registro de la fecha efectiva

6.1 Los contribuyentes que emitan los comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios que se originan en las transacciones al crédito, deben consignar en dichos comprobantes, sin admitir prueba en contrario, y en la misma fecha de su emisión, la siguiente información adicional:

a) Plazo de pago acordado.

b) Monto neto pendiente de pago.

6.2 En caso de incumplimiento del plazo de pago al que se refiere el literal a) del párrafo anterior, el proveedor de los bienes o servicios debe registrar en la plataforma o sistema que el Ministerio de la Producción disponga para tal fin, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho proveedor.

El Ministerio de la Producción aprueba las disposiciones normativas y establece los mecanismos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente y la SUNAT, en el marco de los acuerdos de colaboración institucional existentes o los que se celebren para este propósito con dicho Ministerio, proporciona la información que este requiera.

Las condiciones y procedimientos para que el adquirente, en caso corresponda, cuestione el incumplimiento registrado por el proveedor, se establecen en el Reglamento al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.

6.3 La emisión de la factura y del recibo por honorarios es puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT en la misma fecha, a través de los sistemas utilizados para su emisión, en un plazo máximo de hasta dos (2) días calendario, computados desde ocurrida la emisión, y de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNAT para estos efectos. En el caso de la factura respecto de la cual el adquirente del bien o usuario del servicio es una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley N° 30225, dicha comunicación se realiza el segundo día posterior a la emisión de la referida factura o recibo por honorarios.

Artículo 7. Conformidad expresa o presunta de la factura y el recibo por honorarios electrónico

7.1 Para dar conformidad o disconformidad respecto a la factura o el recibo por honorarios electrónico y a la información señalada en el párrafo 6.1 del artículo 6, así como para registrar su conformidad una vez atendida y subsanada la disconformidad, el adquirente del bien o usuario del servicio tiene un plazo por única vez, no prorrogable, de ocho (8) días calendario, computados desde la fecha en que dicha emisión haya sido puesta a disposición de este y de la SUNAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

7.2 Solo cuando la disconformidad o la atención a la disconformidad es dada en el último día del plazo otorgado para la misma, dicho plazo se extiende hasta dos (2) días calendario, a fin de obtener la conformidad.

7.3 Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 7.1 del presente artículo sin que el adquirente del bien o usuario del servicio manifieste su disconformidad, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable del comprobante de pago electrónico y de la información adicional en todos sus términos y sin ninguna excepción.

7.4 La conformidad o disconformidad del comprobante de pago electrónico y de la información adicional a la que se refiere el párrafo 6.1 del artículo 6, debe consignarse a través de la plataforma que la SUNAT disponga para tal fin. En caso el adquirente del bien o usuario del servicio consigne su disconformidad, debe señalar el motivo de la misma con el sustento que permita evidenciar su validez. La atención, subsanación y conformidad, una vez producida esta, también se realizan en dicha plataforma.

7.5 Vencido el plazo al que se refieren los párrafos 7.1 o 7.2 del presente artículo sin que la disconformidad haya sido atendida, subsanada o sin que esta última haya sido aceptada por el adquirente del bien o usuario del servicio, corresponde emitir una nota de crédito o débito o un nuevo comprobante de pago que respalde la transacción comercial, según corresponda, a fin de iniciar el proceso para su conformidad.

7.6 En caso de existir acuerdo entre las partes respecto a la fecha de pago, monto pendiente de pago o reclamo por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, posterior a la fecha de conformidad expresa registrada en la SUNAT o que esta se haya obtenido de forma presunta, el adquirente del bien o usuario del servicio puede oponer las excepciones personales que correspondan contra el proveedor de los bienes o servicios, sin tener derecho a cuestionar o retener el monto pendiente de pago, ni demorar el mismo, debiendo este ser efectuado según la información adicional objeto de conformidad.

7.7 La SUNAT aprueba las disposiciones normativas y establece los mecanismos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y el presente artículo.

Artículo 8. Causales de disconformidad

8.1 El adquirente del bien o usuario del servicio solo puede manifestar su disconformidad, en virtud de cualquiera de las siguientes causales:

a) Plazo de pago acordado.

b) Monto neto pendiente de pago.

c) Reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados de corresponder.

8.2 En las operaciones en que se emitan comprobantes de pago electrónico denominados facturas comerciales, los contribuyentes pueden ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del referido impuesto, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan dicho impuesto, siempre que se otorgue la conformidad de la factura y de la información adicional consignada al momento de su emisión, a la que se refiere el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 9. Difusión de plazos y comportamiento de pago

9.1 En caso que la factura o recibo por honorarios no fuese pagado en el plazo de pago acordado, sin que se requiera de constitución en mora, su importe no pagado genera intereses compensatorios y moratorios durante el período de mora a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil.

9.2 El Ministerio de la Producción publica i) la relación de adquirentes de los bienes o usuarios de los servicios que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 6.2 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, registran incumplimiento en el plazo de pago acordado con sus proveedores ii) los plazos de pago acordados entre adquirentes del bien o usuarios del servicio y sus proveedores. Para estos efectos, la SUNAT, remite al Ministerio de la Producción la información correspondiente a lo señalado en el punto ii), con la periodicidad y a través del medio que este último establece en las disposiciones normativas que apruebe.

9.3 La SUNAT, respetando la reserva tributaria, proporciona información a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 10. Inscripción de la factura y recibo por honorarios electrónico en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV)

10.1 Los/las contribuyentes que emitan los comprobantes de pago electrónico denominados factura y recibo por honorarios que cuenten con la información adicional a la que se refiere el artículo 6, con o sin la conformidad o presunción de conformidad del adquirente del bien o usuario del servicio, conforme lo señalado en el artículo 7, pueden anotar en cuenta en la ICLV y realizar operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro y ejecución en caso de incumplimiento, siendo aplicable lo dispuesto en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial. En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley N° 30225, su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse una vez comunicada su emisión.

10.2 Dicha anotación en cuenta es comunicada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte de la ICLV, no volviéndose a computar el plazo al que se refiere el artículo 7 del presente Decreto de Urgencia.

10.3 La anotación en cuenta en la ICLV de los comprobantes de pago electrónico denominados factura y recibo por honorarios que cuenten con la información adicional a la que se refiere el artículo 6, se realiza previa validación de dicha información con la SUNAT y de acuerdo a los procedimientos que establece la ICLV.

TÍTULO II

NORMAS DE PROMOCIÓN PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LAS ÓRDENES DE COMPRA Y/O SERVICIO EMITIDAS POR ENTIDADES DEL ESTADO

Artículo 11. Alcance

Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo la promoción del acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) a través del uso de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Sector Público.

Las órdenes de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Sector Público, con la calidad de título valor, podrán ser financiadas por instituciones financieras supervisadas y/o registradas en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

Artículo 12. Calidad de título valor nominativo a la Orden de Compra y/o Servicio emitidas por entidades del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, otórguese la calidad de título valor nominativo a la orden de compra y/o servicio, desde el momento que el proveedor o proveedora de los bienes y/o servicios confirma la aceptación de la orden de compra y/o servicio, que se origine de la buena pro para la venta o suministro de bienes o prestación de servicios emitidas por entidades del Estado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

En su calidad de título valor nominativo la orden de compra y/o servicio puede ser transferida por la MIPYME, en su condición de titular de la orden de compra y/o servicio, hacía un tercero, en cuyo caso la entidad del Sector Público que corresponda debe realizar el pago de las facturas o comprobantes de pago, que se deriven de la orden de compra y/o servicio transferida al tercero, una vez emitida la conformidad por la correcta recepción del bien o del servicio, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería. Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la cesión de la orden de compra y/o servicio es nulo de pleno derecho.

TÍTULO III

IMPULSO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL DE LAS MIPYME A TRAVÉS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 13. Alcance

Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo el impulso del desarrollo productivo y empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) a través de la ampliación de la cantidad de empresas que pueden otorgar bienes en arrendamiento financiero y generar una oferta accesible para éstas.

Artículo 14. Creación del Registro de Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus normas modificatorias

Créase en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Registro de Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702 y sus normas modificatorias. Dichas empresas son inscritas de conformidad con el procedimiento que establezca la SBS, la cual puede solicitar la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios mínimos establecidos por dicha entidad en cuanto a volumen de las operaciones y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 282 de la Ley N° 26702. La SBS tiene la potestad de establecer las conductas que constituyan infracción, así como las sanciones por su incumplimiento.

TÍTULO IV

NORMAS QUE REGULAN Y SUPERVISAN LA ACTIVIDAD DEL FINANCIAMIENTO PARTICIPATIVO FINANCIERO

Artículo 15. Alcance

Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo establecer el marco jurídico para regular y supervisar la actividad de financiamiento participativo financiero, así como a las sociedades autorizadas para administrar las plataformas a través de las cuales se realiza dicha actividad.

SUBTÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Acrónimos

Para efectos del título IV del presente Decreto de Urgencia, se utilizan los siguientes acrónimos:

1. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú.

2. INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

3. LAFT: Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

4. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

5. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

6. UIF–Perú: Unidad de Inteligencia Financiera–Perú.

7. UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 17. Términos

Para efectos del título IV del presente Decreto de Urgencia, se utilizan las siguientes definiciones:

1. Código de Consumo: Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

2. Entes Colectivos: Fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, así como fideicomisos bancarios y de titulización.

3. Decreto Legislativo N° 861: Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF.

4. Decreto Legislativo N° 862: Decreto Legislativo N° 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.

5. Decreto Legislativo N° 1044: Decreto Legislativo N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

6. Decreto Ley N° 21907: Decreto Ley N° 21907, A las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos controlará CONASEV.

7. Decreto Ley N° 26126: Aprueban el Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores–CONASEV.

8. Ley General: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

9. Ley General de Sociedades: Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.

10. Ley N° 29038: Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

11. Ley N° 30050: Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores.

12. Plataforma: Portal web, aplicación informática o cualquier otro medio de comunicación electrónico o digital.

13. Registro: Registro Público del Mercado de Valores.

14. Sociedad Administradora: Sociedad Administradora de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero.

15. Valores: Valores mobiliarios.

Artículo 18. Financiamiento Participativo Financiero

18.1 El Financiamiento Participativo Financiero es la actividad en la que a través de una plataforma se pone en contacto a personas naturales domiciliadas en el país o personas jurídicas constituidas en el país, que solicitan financiamiento a nombre propio, denominados receptores, con una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos, denominados inversionistas, que buscan obtener un retorno financiero. En el caso de personas naturales, son mayores de dieciocho (18) años.

18.2 No se considera Financiamiento Participativo Financiero y, por tanto, no están bajo supervisión de la SMV, ni en el ámbito de lo regulado por el presente Decreto de Urgencia, las actividades de personas jurídicas que, a través de un portal web, aplicación informática o cualquier otro medio de comunicación electrónico o digital, pongan en contacto a:

1. Demandantes de fondos destinados al financiamiento de proyectos con una pluralidad de ofertantes que no persigan obtener un retorno financiero.

2. Un/a único/a demandante con un/a único/a ofertante de fondos que busca obtener un retorno financiero o cuando dicho financiamiento se realiza con los recursos propios de aquellas empresas gestoras de un medio de comunicación electrónico o digital.

Artículo 19. Modalidades de Financiamiento Participativo Financiero

Las modalidades de financiamiento participativo financiero que pueden realizarse a través de las plataformas son las siguientes:

1. Financiamiento participativo a través de valores representativos de capital y/o de deuda, en cuyo caso se entiende como receptores a los emisores de estos. Las ofertas públicas de valores que se realicen a través de las plataformas se rigen exclusivamente por lo señalado en el presente Decreto de Urgencia y por las demás normas aplicables.

2. Financiamiento participativo a través de préstamos, en cuyo caso se entiende como receptores a personas naturales o jurídicas prestatarias. La SMV puede requerir, como condición de la operación, para que se lleve a cabo bajo esta modalidad, la emisión de un instrumento financiero u otro título valor. La SMV puede crear títulos valores cuyas características y condiciones son determinadas por esta.

3. Otras que establezca la SMV mediante normas de carácter general.

Artículo 20. Entidades Autorizadas

20.1 La administración de las plataformas solo puede llevarse a cabo por sociedades anónimas constituidas en el Perú, debidamente autorizadas por la SMV, cuyo objeto social sea la administración de dichas plataformas.

20.2 La denominación de “Sociedad Administradora de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero” está reservada a dichas sociedades, la cual es incluida en su razón social. Ninguna otra entidad puede utilizar tal denominación o cualquier otra similar que pueda inducir a confusión.

20.3 La SMV puede autorizar la administración de plataformas a sociedades anónimas constituidas en el país, que se encuentren supervisadas por la SMV, bajo las condiciones, requisitos y régimen aplicable a tales entidades, incluyendo la actividad de financiamiento participativo financiero dentro de su objeto social.

20.4 Pueden administrar plataformas las empresas del sistema financiero comprendidas en el artículo 16 de la Ley General. Para ello, estas constituyen una subsidiaria en el Perú y se sujetan a las disposiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia y demás normativa aplicable.

Artículo 21. Regulación y Supervisión

21.1 De acuerdo con la facultad normativa establecida en el Decreto Ley N° 26126, la SMV:

1. Establece las modalidades y causales que activan la intervención de las Sociedades Administradoras, así como los servicios, requisitos, condiciones, deberes, prohibiciones y procedimientos a los que se sujetan las Sociedades Administradoras en el desarrollo de las actividades que ofrecen, pudiendo diferenciar según la modalidad de financiamiento participativo financiero que se desarrolle, así como las modalidades y causales que activan la intervención de las Sociedades Administradoras.

2. Regula las condiciones bajo las cuales pueden otorgarse excepciones a las obligaciones y demás disposiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia.

21.2 La SMV tiene potestad para tipificar y sancionar las infracciones por incumplimiento del presente Decreto de Urgencia y de sus normas complementarias. Las infracciones son clasificadas como leves, graves y muy graves, pudiendo imponer sanciones consistentes en amonestación, multa de una (1) hasta setecientas (700) UIT, suspensión y cancelación de la autorización correspondiente. Asimismo, impone como medida correctiva, restricciones tecnológicas a la plataforma que pueden imposibilitar ofrecer sus servicios. La SMV, en el marco de lo que establece el Decreto Ley N° 26126, puede imponer multas coercitivas.

21.3 Los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la integridad y veracidad de la información revelada por estos, no están bajo supervisión de la SMV, sin perjuicio que la SMV pueda determinar la información mínima que estos deban revelar a través de las plataformas. Los valores o préstamos asociados con proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrecen en las plataformas no son objeto de inscripción en el Registro. La SMV no es competente para resolver reclamos, ni denuncias de los inversionistas y/o receptores relacionados con los proyectos de financiamiento participativo financiero.

21.4 La SMV solicita a la SBS cooperación técnica, según los convenios que se celebren, en el caso que la Sociedad Administradora desarrolle la modalidad de financiamiento participativo a través de préstamos.

21.5 Adicionalmente, los valores o préstamos asociados con proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrecen en las plataformas no son objeto de inscripción en el Registro.

21.6 El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Consumo, así como en el Decreto Legislativo N° 1044, imponiendo las sanciones y medidas correctivas que resulten aplicables.

SUBTÍTULO II

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLATAFORMAS DE FINANCIAMIENTO PARTICIPATIVO FINANCIERO

Artículo 22. Autorización

22.1 Para constituirse como Sociedad Administradora se requiere obtener la autorización respectiva expedida por la SMV, quien determina los procedimientos y requisitos exigibles, así como dispone la creación de un registro especial para dicho fin, el cual tiene carácter público.

22.2 En caso una sociedad solicite autorización para el desarrollo de la modalidad de préstamos, a requerimiento de la SMV, la SBS emite opinión de manera previa respecto de la autorización, sea que se trate de una nueva sociedad o que cuente con autorización para el desarrollo de alguna otra de las modalidades de financiamiento participativo financiero contempladas en el artículo 19 del presente Decreto de Urgencia.

22.3 Las Sociedades Administradoras son sujetos obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera–Perú, conforme a lo dispuesto en el numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, y sus normas reglamentarias, e implementar un sistema de prevención de LAFT, conforme a las normas vigentes. La SMV es responsable de la supervisión de las Sociedades Administradoras en materia de prevención de LAFT.

Artículo 23. Capital Mínimo, Patrimonio Neto y Requisitos Financieros

23.1 La Sociedad Administradora cuenta con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo al momento de iniciar sus operaciones. La SMV determina el monto del capital, en función de las operaciones y riesgos asociados a dicha actividad.

23.2 El patrimonio neto de la Sociedad Administradora no puede ser inferior al capital mínimo. En caso la Sociedad Administradora incurra en un déficit de patrimonio, este es subsanado en el plazo que determine la SMV. Vencido el referido plazo sin que se efectúe la subsanación, la SMV suspende su autorización y, si el déficit subsiste, puede revocar la referida autorización.

23.3 La SMV puede requerir a las Sociedades Administradoras la emisión de una garantía a favor de ella, bajo un criterio de razonabilidad, de acuerdo a las modalidades, condiciones y criterios que se establezcan mediante resoluciones de la SMV, para hacer frente a sus obligaciones.

Artículo 24. Servicios que ofrecen las Sociedades Administradoras

24.1 Las Sociedades Administradoras ofrecen los siguientes servicios de manera obligatoria:

1. Proveer la infraestructura, servicios y sistemas para materializar las operaciones que en ellas se realicen, permitiendo conectar a receptores e inversionistas, antes, durante y después del financiamiento del proyecto.

2. Recibir, seleccionar y publicar proyectos de financiamiento participativo financiero, con arreglo al mejor interés de los receptores e inversionistas.

3. Identificar y clasificar los riesgos de los receptores y de los proyectos de financiamiento participativo financiero. Las Sociedades Administradoras establecen libremente las metodologías a aplicar para el cumplimiento de dicho fin, a partir de los criterios y de los niveles de riesgo que la SMV establece, los cuales son de público conocimiento.

4. Otros que establezca la SMV mediante normas de carácter general.

24.2 Adicionalmente, las Sociedades Administradoras pueden ofrecer los siguientes servicios:

1. Ejercer el proceso de cobranza de las obligaciones asumidas por los receptores, siempre que los inversionistas expresen de manera indubitable su consentimiento.

2. Otros que establezca la SMV mediante normas de carácter general.

Artículo 25. Obligaciones

Son obligaciones de las Sociedades Administradoras, de acuerdo con la normativa que determine la SMV, las siguientes:

1. Contar con metodologías y criterios para la evaluación y selección de los proyectos de financiamiento participativo financiero que se oferten; verificar la identidad de los receptores y de los inversionistas; gestionar su riesgo operacional, para lo cual implementan planes de continuidad del negocio, y de integridad de sus sistemas informáticos para mitigar el impacto de ciberataques; adoptar políticas de prevención de LAFT; y desarrollar mecanismos de control interno.

2. Administrar la información y proteger los datos de receptores, de inversionistas y de los proyectos de financiamiento participativo financiero, sin perjuicio de establecer los mecanismos para que los inversionistas conozcan la identidad de los receptores.

3. Informar las características de los valores o de préstamos y los riesgos asociados con los mismos, así como las condiciones de las operaciones de financiamiento, así como los montos intermediados.

4. Publicar toda información relevante sobre los receptores y los proyectos de financiamiento participativo financiero.

5. Establecer los mecanismos de gestión y control de los límites de financiamiento y de participación por inversionista.

6. Remitir a la SMV sus reglamentos internos para su aprobación y difundir los mecanismos de solución de controversias, número o porcentaje de incumplimientos, tasa de morosidad, tarifas y comisiones aplicables a los receptores e inversionistas.

7. Adoptar las políticas y procedimientos necesarios para prevenir los riesgos asociados a conflictos de intereses vinculados con su actividad.

8. Realizar sus funciones con diligencia, lealtad e imparcialidad.

9. Segregar las cuentas donde se gestionen recursos propios de la Sociedad Administradora, de aquellas cuentas en las que se canalicen los fondos de los receptores e inversionistas. Las Sociedades Administradoras verifican que, para la transferencia de fondos asociada con las operaciones, los receptores e inversionistas utilicen: i) cuentas abiertas en alguna de las empresas del sistema financiero bajo supervisión de la SBS; ii) fideicomisos administrados por empresas supervisadas por la SBS, iii) dinero electrónico, u iv) otros productos que señalen las resoluciones de la SMV, y otra normativa aplicable.

10. Requerir a los inversionistas que accedan a las plataformas que llenen una declaración jurada o constancia electrónica donde señalen, entre otros, que conocen el funcionamiento y los riesgos implícitos de las mismas; que la Sociedad Administradora no responde por la viabilidad de los proyectos de financiamiento participativo financiero, ni por la rentabilidad de los mismos; que los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la información que revelen estos, no se encuentran bajo supervisión de la SMV; que existe riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido; que existe riesgo de falta de liquidez de la inversión realizada; y que el capital invertido o prestado no se encuentra protegido por el fondo de garantía que exige el Decreto Legislativo N° 861, ni el Fondo de Seguro de Depósito que exige la Ley General.

11. Suministrar a la SMV la información concerniente a sus actividades y operaciones con exactitud, precisión y claridad; las metodologías y criterios adoptados para la gestión de riesgos de sus operaciones y la selección de los proyectos de financiamiento participativo financiero; así como la información financiera, auditada por sociedades auditoras, con la periodicidad y especificaciones que la SMV determine.

12. Informar los procedimientos y medios para la presentación de reclamos y denuncias, y los procedimientos para resolverlos.

13. Conservar por un plazo mínimo de diez (10) años toda la información vinculada con las operaciones que se realicen a través de las plataformas.

14. Asegurar la implementación de controles y medidas para la adecuada protección de los datos personales de inversionistas y receptores almacenados, procesados, distribuidos y tratados en sus aplicativos o sistemas de información.

15. Informar claramente las comisiones o cualquier tipo de cobro de las Sociedades Administradoras por los servicios brindados, tanto a los inversionistas, como a los receptores.

16. Otras obligaciones y responsabilidades que establezca la SMV mediante normas de carácter general.

Artículo 26. Prohibiciones

Las Sociedades Administradoras están prohibidas de:

1. Recibir en las cuentas donde se gestionen los recursos propios de la Sociedad Administradora, fondos de los receptores o inversionistas obtenidos como consecuencia del ofrecimiento de valores o préstamos, salvo las comisiones por sus servicios, de conformidad con lo previsto en el inciso 9 del artículo 25 del presente Decreto de Urgencia.

2. Conceder créditos o préstamos a los receptores y/o inversionistas.

3. Asegurar a los receptores la recaudación de los fondos, garantizar a los inversionistas la obtención de un retorno financiero o la devolución de los fondos.

4. Ejercer actividades reservadas a entidades supervisadas por la SBS o la SMV, salvo los supuestos previstos en los párrafos 20.3 y 20.4 del artículo 20 del presente Decreto de Urgencia.

5. Realizar recomendaciones personalizadas a los inversionistas sobre los proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrezcan en su plataforma.

6. Participar, directa o indirectamente, como receptores o inversionistas en proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrezcan a través de la plataforma bajo su administración. Esta prohibición aplica también para las personas naturales o jurídicas vinculadas con la Sociedad Administradora.

7. Reconocer como receptores a emisores de valores inscritos en el Registro o a las entidades que se encuentren bajo supervisión de la SBS.

8. Aceptar que en su plataforma se ofrezcan certificados de fondos mutuos, certificados de fondos de inversión y valores respaldados en patrimonios fideicometidos regulados por el Decreto Legislativo N° 861 y el Decreto Legislativo N° 862. Tampoco pueden ofrecer cuotas de fondos colectivos regulados por el Decreto Ley N° 21907.

9. Otras que establezca la SMV mediante normas de carácter general.

Artículo 27. Disolución y Liquidación

27.1 Cuando la Sociedad Administradora ingrese en proceso de disolución y liquidación, luego de producida la causal prevista en la Ley general de Sociedades, o se adopte el acuerdo de disolución, corresponde a la SMV, bajo las condiciones que esta establezca, designar a la persona que desempeñe la función de liquidador. Los gastos por las funciones que asuma el liquidador son de cuenta de la Sociedad Administradora.

27.2 Excepcionalmente, en el caso de que exista acuerdo de disolución por parte de la Sociedad Administradora, esta propone una terna de candidatos a liquidador, siendo la SMV quien lo designa.

SUBTÍTULO III

FINANCIAMIENTO PARTICIPATIVO FINANCIERO

Artículo 28. Condiciones

28.1 El financiamiento participativo financiero está sujeto a las siguientes condiciones:

1. Los receptores solicitan financiamiento a nombre propio, su proyecto es de tipo personal y/o empresarial, y es desarrollado íntegramente en el territorio peruano, salvo excepciones que determine la SMV en la respectiva regulación. En ningún caso los recursos recaudados por los receptores tienen como objetivo el financiamiento de terceros, ni, en particular, la concesión de créditos o préstamos.

2. Los proyectos de financiamiento participativo financiero están dirigidos a una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos denominados inversionistas, tener un objetivo de financiamiento, así como un plazo máximo de recaudación.

3. La Sociedad Administradora no responde por la viabilidad de los proyectos de financiamiento participativo financiero, ni por la rentabilidad de los mismos.

4. Los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la integridad y veracidad de la información que revelen estos, no se encuentran bajo supervisión de la SMV.

5. Los receptores no pueden publicar simultáneamente el mismo proyecto en más de una plataforma.

6. Otras que establezca la SMV mediante normas de carácter general.

28.2 Las Sociedades Administradoras son responsables de determinar que los valores o préstamos cumplan con lo señalado en el presente Decreto de Urgencia. Las Sociedades Administradoras pueden reservarse el derecho de no aceptar difundir determinados proyectos de financiamiento participativo financiero, en tanto estos puedan afectar a los inversionistas, atendiendo a las causales que determine la SMV en la respectiva regulación.

Artículo 29. Sociedades Anónimas Abiertas

29.1 El ofrecimiento de acciones a través de plataformas no determina que la sociedad sea abierta por la causal establecida en el inciso 1 del artículo 249 de la Ley General de Sociedades.

29.2 Si como resultado de la emisión de acciones se incurre en alguno de los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 249 de la Ley General de Sociedades, la sociedad puede solicitarle a la SMV se le exceptúe de la obligación de inscribir sus acciones en el Registro, acompañando para dicho efecto copia certificada del acuerdo de la junta general de accionistas en el que conste el acuerdo mayoritario en tal sentido, el cual está inscrito en el registro correspondiente.

Artículo 30. Información sobre los Proyectos de Financiamiento Participativo Financiero en las Plataformas

30.1 Los receptores difunden a través de las plataformas la información mínima que determine la SMV, así como aquella requerida por la plataforma, actualizándola, de ser necesario, de modo que los potenciales inversionistas evalúen sus decisiones de inversión. Dicha información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, y en idioma castellano.

30.2 Durante la recaudación de fondos, la Sociedad Administradora actualiza diariamente el estado de participación de tales fondos para el desarrollo de los proyectos de financiamiento participativo financiero. Una vez finalizado el plazo establecido, se anuncia el resultado final en el espacio de la plataforma reservado al proyecto correspondiente.

Artículo 31. Responsabilidad sobre la Información

31.1 El receptor es responsable frente a los inversionistas respecto de la integridad, cantidad, veracidad y actualización de la información que difunda a través de las plataformas y responde en caso de que haya suministrado información contraria a lo exigido en el presente Decreto de Urgencia.

31.2 La responsabilidad puede extenderse a la Sociedad Administradora, en aquellos casos en los que la inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información le resulte atribuible.

31.3 La Sociedad Administradora es responsable de la confidencialidad de la información que le suministren los receptores e inversionistas y cuenta con la autorización respectiva de ambos para el uso de su información.

Artículo 32. Límites

32.1 La SMV puede establecer límites máximos de recursos a recaudar por proyecto y por ejercicio económico por parte del receptor, así como el número máximo de veces que el receptor puede realizar ofrecimientos en las plataformas por ejercicio económico.

32.2 La SMV puede establecer límites a los inversionistas, considerando su naturaleza, monto máximo de inversión en una emisión de valores, monto máximo de inversión durante un ejercicio económico, monto máximo de préstamos, porcentaje máximo de la inversión y/o préstamo sobre el monto total de recursos a recaudar.

32.3 Las Sociedades Administradoras velan por el cumplimiento de tales límites. Los receptores e inversionistas están obligados a brindar la información necesaria que les solicite la Sociedad Administradora con ese fin.

Artículo 33. Publicidad

33.1 Toda publicidad sobre el ofrecimiento de valores o préstamos, debe consignar la plataforma en donde se encuentra la información a la que se refiere el artículo 30 del presente Decreto de Urgencia y los riesgos asociados a estas inversiones.

33.2 La Sociedad Administradora advierte al público sobre los riesgos de estas inversiones, así como lo señalado en el inciso 10 del artículo 25 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 34. Deber de informar a la SMV, a la SBS, al BCRP y al INDECOPI

34.1 La SBS puede solicitar información a las Sociedades Administradoras respecto de las operaciones que se realizan a través de ellas. La SBS en aplicación del artículo 158 de la Ley General puede incluir dicha información en la Central de Riesgos.

34.2 El BCRP, para cumplir con su finalidad y funciones, puede requerir información sobre sus operaciones a las Sociedades Administradoras.

34.3 La SMV puede requerir información a las empresas cuyas actividades se mencionan en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Decreto de Urgencia, a fin de cautelar que dichas empresas no realicen actividades de financiamiento participativo financiero. Asimismo, la SBS y el BCRP pueden requerir información a dichas empresas para el cumplimiento de sus respectivas funciones. Adicionalmente, el financiamiento participativo financiero se sujeta a las disposiciones que el BCRP establezca para regular la expansión del crédito.

34.4 El INDECOPI, dentro del ámbito de su competencia, puede solicitar información a las Sociedades Administradoras respecto de las operaciones que se realizan a través de ellas.

34.5 El incumplimiento en la entrega de información requerida acarrea responsabilidad penal y administrativa, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 35. Contribución

Es de aplicación a las Sociedades Administradoras la contribución a que se refiere el literal e) del artículo 18 del Decreto Ley N° 26126.

Artículo 36. Procesos de Integración

La SMV puede aprobar un régimen especial, con diferentes y/o menores exigencias a las señaladas en el presente Decreto de Urgencia, en el marco de procesos de integración y/o cooperación recíproca con otras jurisdicciones, con el fin de facilitar la realización de operaciones entre receptores e inversionistas de financiamiento participativo financiero.

Artículo 37. Facultades de la SMV

Para los fines de la supervisión que el presente Decreto de Urgencia le atribuye a la SMV, esta entidad goza de todas las prerrogativas que las leyes bajo su competencia le reconocen respecto a sus supervisados.

TÍTULO V

IMPULSO AL DESARROLLO DEL MERCADO DE FINANCIAMIENTO DE CAPITAL DE LOS EMPRENDIMIENTOS DINÁMICOS Y DE ALTO IMPACTO (STARTUPS)

Artículo 38. Alcance

Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo impulsar el desarrollo del mercado de financiamiento de capital de los emprendimientos dinámicos y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación en el mercado.

Artículo 39. Creación del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores

Créase el Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, con el objetivo de invertir en fondos privados o públicos en estrategias de inversión exclusivamente orientadas al capital emprendedor.

El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores invierte en fondos privados o públicos a fin de adquirir participaciones en dichos fondos de inversión, los cuales realizan inversiones en capital de emprendimientos dinámicos y de alto impacto.

Mediante Reglamento se establecen las características y criterios que determinan el nivel y las condiciones para la participación del Fondo.

Artículo 40. Beneficiarios del Fondo

Las startups con potencial de rápido crecimiento y expansión establecidas y/o con operaciones en el Perú, en etapa de consolidación en el mercado, y que cumplan las características establecidos en el Reglamento del Fondo.

Artículo 41. Recursos del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores

41.1 El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, cuenta con los siguientes recursos:

a) El aporte hasta por la suma de S/ 70 000 000,00 (Setenta Millones y 00/100 Soles), al que se refieren los numerales 5 y 6 de la Décima Sétima Disposición Complementaria Final.

b) Las donaciones y aportes de personas jurídicas privadas, públicas, entidades y agencias internacionales o entidades multilaterales y recursos provenientes de convenios de cooperación técnica y/o financiera internacional no reembolsables, en el marco de la normatividad vigente.

c) Los ingresos financieros que genere la administración o inversión del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores.

41.2 El Ministerio de la Producción, constituye un patrimonio fideicometido, con los recursos a que se refiere la Décima Sétima Disposición Complementaria Final, para lo cual transfieren dichos recursos a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE en dominio fiduciario, para su administración.

41.3 Los recursos del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores pueden ser invertidos en patrimonios autónomos, según lo que el Comité de Inversiones determine. Dichas inversiones se realizan de acuerdo a los criterios, políticas de diversificación y reglas prudenciales de gestión establecidas en el Reglamento.

Artículo 42. Administración del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores

42.1 La administración del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores está a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE, para lo cual se autoriza, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción a suscribir con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE un contrato de fideicomiso.

42.2 En el contrato de fideicomiso se establecen los términos y condiciones bajo los cuales se administra dicho fideicomiso, incluido el pago de la comisión de gestión y la devolución de los saldos de los recursos al Tesoro Público al finalizar el plazo de vigencia.

42.3 El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores puede destinar parte de los recursos comprometidos en los fondos de inversión bajo el concepto de gastos de administración de dichos fondos. El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores tiene, por lo menos, las mismas condiciones respecto a los demás inversionistas de estos fondos.

La proporción de dichos gastos de administración respecto a la totalidad de los recursos comprometidos del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores debe estar alineada a las mejores prácticas internacionales y a costos de mercado.

42.4 El Ministerio de la Producción y la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE pueden suscribir cualquier otro documento conexo o complementario al contrato de fideicomiso.

Artículo 43. Plazo de vigencia del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores

El plazo de vigencia del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores es de treinta (30) años a partir de la entrada en vigencia, según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 44. Comité de Dirección y Comité de Inversiones del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores

44.1 El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores cuenta con un Comité de Dirección y un Comité de Inversiones. El Reglamento establece las funciones y responsabilidades del Comité de Dirección, de la secretaría técnica, y la conformación, responsabilidades y funciones del Comité de Inversiones.

44.2 El Comité de Dirección es un órgano que toma decisiones de manera colegiada y está conformado por cinco (5) miembros, de acuerdo al siguiente detalle:

(i) Un/a representante titular y alterno/a del Ministerio de la Producción, quien lo preside.

(ii) Un/a representante titular y alterno/a del Ministerio de Economía y Finanzas.

(iii) Un/a representante titular y alterno del Consejo Nacional de Competitividad y Formalización.

(iv) Dos representantes titulares y alternos de instituciones privadas o multilaterales que tengan por objetivo promover la inversión en capital emprendedor y/o el desarrollo del ecosistema de emprendimiento e innovación.

44.3 Los/las representantes de los Ministerios y del Consejo Nacional de Competitividad y Formalización son designados/as mediante Resolución del titular del sector correspondiente, pudiendo ser funcionarios o servidores públicos o profesionales del ámbito privado que los representen. En el caso de los/las representantes de las instituciones privadas o multilaterales la designación es formalizada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

44.4 En un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, las entidades cuyos miembros conforman el Comité de Dirección, designan a sus representantes titulares y alternos.

44.5 El Comité de Dirección cuenta con una Secretaría Técnica, la cual está a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE. Sus funciones son establecidas en el Reglamento, al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.

TÍTULO VI

FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS TECNOLÓGICOS QUE BRINDA EL ESTADO

A LAS MIPYME

Artículo 45. Atención integral de las cadenas productivas por parte de los CITE

45.1 Las fases de la cadena productiva en las que brindan servicios, desarrollan investigación y realizan sus intervenciones los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE, son las previstas en el artículo 2 de la Ley N° 28846, Ley para el Fortalecimiento de las Cadenas Productivas y Conglomerados.

45.2 El Instituto Tecnológico de la Producción–ITP y los CITE brindan servicios, investigan y realizan intervenciones que generen valor desde la fase de provisión de insumos y materias primas, de acuerdo a la naturaleza de la cadena productiva a la cual atienden y siempre que ello contribuya a la mejora de los procesos productivos y/o de transformación que se requieran.

45.3 El financiamiento de los servicios que brinda el ITP, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE, y sus normas reglamentarias y complementarias, se realiza a través de recursos ordinarios y tarifas. Estas últimas son fijadas de acuerdo con la metodología que apruebe el ITP, la cual podrá establecer esquemas promocionales, según criterios objetivos, a fin de aumentar su acceso, cobertura y efectividad. Las tarifas y su metodología son concordantes con el rol subsidiario del Estado y se aprueban por Resolución del Director Ejecutivo del ITP

45.4 En el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Tr

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