RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 00191-2020/SUNAT

Mediante Resolución de Superintedencia N° 000191-2020/SUNAT, publicada el 31 de octubre del presente año, en el Diario Oficial El Peruano, se sustitúye el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 252-2019/SUNAT, de acuerdo a lo siguiente:
ESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE
1. Designación de emisores electrónicos, respecto de las operaciones que se indican a continuación (1):
Sujetos | Operaciones | Fecha de designación | |
a) | Las empresas del sistema financiero, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) | i. Que al 31.10.2020 presten los servicios de crédito de consumo no revolvente (2). No se incluye a los servicios de crédito que cuenten con convenio de descuento de remuneraciones por planilla y los que se brindan mediante tarjetas de crédito. | 1.11.2020 |
ii. Que a partir del 1.11.2020 realicen las operaciones indicadas en el acápite i del presente literal. | En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. | ||
iii. Que al 31.3.2021 presten los servicios de crédito a empresas (3). No se incluye a los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito. | 1.4.2021 | ||
iv. Que a partir del 1.4.2021 realicen las operaciones indicadas en el acápite iii del presente literal. | En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. | ||
v. Que al 31.5.2021 realicen operaciones por las que se aplican comisiones o corresponde la aplicación de estas (4) no incluidas en los acápites anteriores. No incluye los servicios de crédito de consumo revolvente y los servicios de crédito que cuenten con convenio de descuento de remuneraciones por planilla. | 1.6.2021 | ||
vi. Que a partir del 1.6.2021 realicen las operaciones indicadas en el acápite v del presente literal. | En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. | ||
vii. Que al 31.10.2021 realicen las demás operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2, no incluidas en los acápites anteriores. | 1.11.2021 | ||
viii. Que a partir del 1.11.2021 realicen las operaciones indicadas en el acápite vii del presente literal. | En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. | ||
b) | Las empresas del sistema de seguros, que se encuentren bajo el control de la SBS. | i. Que al 31.10.2020 realicen las operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2. | 1.11.2020 |
ii. Que a partir del 1.11.2020 realicen las operaciones indicadas en el acápite i del presente literal. | En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. | ||
c) | Las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la SBS. | i. Que al 31.5.2021 realicen las operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2. | 1.6.2021 |
ii. Que a partir del 1.6.2021 realicen las operaciones indicadas en el acápite i del presente literal. | En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. |
La presente resolución de superintendencia, bajo comentario, entra en vigencia el 02 de noviembre del 2020.
