Renominan el Título II así como la Única Disposición Complementaria Final por Primera Disposición Complementaria Final e incorporan el Capítulo V y la Segunda Disposición Complementaria Final al Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP aprobado por Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus modificatorias referidas a las autorizaciones de organización y funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y dictan otras disposiciones

Mediante la Resolución SBS N.° 04225-2025 (publ. 27.11.25; vig. 28.11.25), modifica el Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones (SPP), aprobado por Resolución N.° 054-98-EF/SAFP, con la finalidad de adecuar el marco regulatorio a lo dispuesto en la Ley N.° 32123, Ley de modernización del Sistema Previsional Peruano. Mediante esta norma se renombra el Título II, se sustituye la Única Disposición Complementaria Final por Primera Disposición Complementaria Final, y se incorporan el Capítulo V y la Segunda Disposición Complementaria Final, estableciendo así un nuevo régimen aplicable a las autorizaciones de organización y funcionamiento tanto de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) como de las empresas del sistema financiero y de seguros que ingresan al SPP como Empresas Administradoras de Fondos (EAF).
La resolución desarrolla el marco normativo que permite la incorporación de nuevas entidades al SPP, en igualdad de condiciones de competencia con las AFP, conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley N.º 32123. En tal sentido, se reconoce que el SPP es un régimen de capitalización individual administrado por las EAF, integradas por las AFP y por determinadas empresas del sistema financiero y de seguros, sujetas al mismo régimen de obligaciones, derechos, responsabilidades y salvaguardas previstos en la Ley del SPP y sus normas complementarias.
En atención a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 32123, se precisa que el marco regulatorio se complementa con el Decreto Supremo N.º 189-2025-EF, expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que habilita a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para dictar disposiciones específicas que viabilicen la inclusión de nuevas entidades en el SPP, garantizando la separación patrimonial y la contabilidad independiente entre los fondos de pensiones de los afiliados y las empresas que los administran, así como el cumplimiento de exigencias prudenciales.
El nuevo Capítulo V regula expresamente el procedimiento para que determinadas empresas del sistema financiero y de seguros puedan operar como EAF mediante la conformación de una Línea de Negocio Adicional (LNA), estableciendo que el ingreso al SPP se realiza mediante la captación de afiliados a través de procesos de traspasos. Obtenida la autorización correspondiente, estas empresas quedan sujetas a todas las disposiciones aplicables al SPP, bajo el principio de igualdad de condiciones de competencia, previéndose además una implementación progresiva en aspectos vinculados al proceso de inversiones, gestión comercial, canales de atención y la fase de des acumulación.
La norma fija exigencias prudenciales mínimas para operar como EAF, entre ellas contar y mantener una clasificación de fortaleza financiera no menor a B+, conforme al Reglamento de Clasificación aprobado por la Resolución SBS N.° 18400-2010. Asimismo, en caso de que una empresa cuente con más de una clasificación crediticia en un mismo período, se dispone que se aplique la más conservadora, fortaleciendo así el enfoque de prudencia en la admisión de nuevas entidades al sistema.
En cuanto al procedimiento de autorización, se establece que la empresa interesada debe solicitar a la Superintendencia la autorización para operar una LNA, adjuntando, entre otros documentos, el acuerdo del órgano societario competente, un estudio de factibilidad económico-financiero, informes de gestión de riesgos financieros y no financieros, un análisis de viabilidad técnica, un informe de mitigación de conflictos de intereses y un cronograma de implementación de los sistemas tecnológicos y operativos, incluyendo la programación de la visita de inspección por parte de la Superintendencia.
La Superintendencia dispone de un plazo de cuarenta días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud, contados desde la presentación de la documentación completa, durante el cual se realiza la evaluación respectiva y la visita de comprobación. Se establece además que la autorización para operar puede ser revocada cuando la empresa incumpla las exigencias prudenciales, disponiéndose que, en dicho supuesto, la administración de los fondos se rija por las normas del Título XI del Compendio de Normas del SPP.
Se incorpora un régimen especial para aquellas empresas que deseen operar como EAF mediante un proceso de licitación regulado por la Ley N.º 29903, estableciéndose que deberán solicitar previamente una opinión favorable de la Superintendencia y cumplir con los requisitos documentales exigidos. En caso de resultar ganadoras del proceso, deberán culminar la presentación de información pendiente dentro de los sesenta días hábiles siguientes, tras lo cual la Superintendencia contará con cuarenta días hábiles para emitir la resolución correspondiente.
En materia de gobernanza, se dispone que las EAF implementen políticas específicas para la adecuada gestión de conflictos de intereses, abarcando tanto el proceso de inversiones como las fases de acumulación y desacumulación. Se exige, entre otros aspectos, la segregación de funciones entre áreas clave, la existencia de estructuras formales de gobierno de inversiones, criterios de idoneidad del personal, y mecanismos de trazabilidad, control y auditoría de las decisiones adoptadas.
Como disposiciones complementarias finales, se establece que toda la documentación presentada tiene carácter de declaración jurada, y se regula una implementación progresiva del proceso de elegibilidad de inversiones, autorizándose la subcontratación de esta evaluación bajo responsabilidad de las EAF. Asimismo, se reconocen como elegibles determinados instrumentos de inversión incluidos en los indicadores de referencia, se exige documentar adecuadamente los expedientes de inversión y se habilita la inversión en productos financieros derivados, siempre que exista autorización expresa.
La resolución también habilita a las AFP para iniciar procesos de conversión hacia el régimen aplicable a las EAF, sujetándose a la normativa de autorización de empresas de los sistemas financiero y de seguros. De igual forma, se dispone que las AFP elaboren y remitan a la Superintendencia, hasta el 28 de febrero de 2026, una evaluación integral sobre la centralización de los procesos operativos del SPP, información que deberá ponerse a disposición de las potenciales EAF.
Se ordena además que, antes del 31 de diciembre de 2025, las AFP informen al mercado las condiciones en las que los servicios centralizados estarán disponibles, a fin de evitar que se conviertan en barreras de entrada al sistema. Asimismo, se aprueba el procedimiento administrativo N.º 222 en el TUPA de la Superintendencia, relativo a la autorización para operar bajo una Línea de Negocio Adicional.
Finalmente, se regula que las AFP puedan realizar alianzas comerciales y programas de fidelización, bajo principios de transparencia, orientación, asesoramiento y trazabilidad, debiendo mantener registros de dichos acuerdos y sujetarse a la regulación de comercialización cuando se trate de entidades supervisadas. También se autoriza a las EAF a usar locales de terceros para asesoría o venta de productos previsionales y se deroga el artículo 8 del Título IV del Compendio de Normas del SPP.
