Modifican el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1) y el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7)

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000101-2026/SUNAT (publ.29.05.26; vig. 04.08.26) se modifica el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1) y el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), con la finalidad de ampliar y optimizar el control aduanero mediante inspecciones no intrusivas, incorporando a la Intendencia de Aduana de Chancay dentro del ámbito de aplicación del procedimiento, así como adecuando las reglas operativas vinculadas al despacho de exportación.
En ese sentido, la resolución incorpora nuevas definiciones en la sección IV del procedimiento CONTROL-PE.00.10, entre ellas el concepto de “escaneo fallido”, definido como el evento en el que el escáner no genera una imagen válida, completa o legible, así como el concepto de “imagen sospechosa”. Asimismo, el artículo 1 modifica el literal A de la sección VI, estableciendo nuevos supuestos de cancelación de la inspección no intrusiva, incluyendo casos de fallas técnicas, interrupciones informáticas, fuerza mayor o imposibilidad operativa, disponiéndose que, en tales casos, la SUNAT podrá efectuar reconocimiento físico o programar una acción de control extraordinario (ACE).
Asimismo, se regulan nuevos supuestos en los cuales el administrador o concesionario portuario debe asumir el traslado de la mercancía, unidad de carga o vehículo hacia la zona de control no intrusivo, tanto en operaciones de ingreso como de salida del territorio nacional. También se incorpora la Aduana de Chancay para las operaciones de exportación definitiva sometidas a inspección no intrusiva, especialmente respecto de mercancías acondicionadas en contenedores y comprendidas en determinadas partidas arancelarias señaladas en el numeral 2 del literal C de la sección VI.
De igual forma, la norma modifica la sección VII del procedimiento para precisar la forma de selección a inspección no intrusiva, la comunicación de resultados y las consecuencias derivadas de la detección de imágenes sospechosas. En particular, el numeral 3 del literal C dispone que, cuando se detecte una imagen sospechosa, el sistema informático comunicará el bloqueo de la carga y generará una acción de control extraordinario (ACE). Además, se regula expresamente el tratamiento del “escaneo fallido”, estableciendo que la mercancía debe ser sometida a un nuevo escaneo y, de no ser posible por razones operativas o logísticas, se cancela la inspección no intrusiva y se aplican medidas alternativas de control.
Por otro lado, el artículo 2 modifica el numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02, precisando que, tratándose de mercancías sujetas a control no intrusivo, el sistema informático comunicará el canal de control recién cuando la totalidad de la carga haya ingresado al terminal portuario.
